SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 6, el accionante, a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2022, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar al que fue trasladado inmediatamente después de concluido el verificativo oral.
Sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron diez días hábiles desde la imposición de la medida cautelar, sin que hubiera sido notificado de manera personal con el Auto Interlocutorio que ordenó su detención preventiva, tampoco se dispuso la generación del formulario para su notificación personal con dicho Auto, lo que restringió su derecho a interponer el recurso de apelación incidental.
En consecuencia, la falta de notificación personal con el Auto Interlocutorio citado, incumplió lo dispuesto por el art. 163 “3” del Código de Procedimiento Penal (CPP) –hoy numeral 4 por modificación del art.9 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en cuyo tenor establece que las resoluciones que imponen medidas cautelares personales debían ser notificadas de forma personal, con la entrega de una copia del fallo para fines de apelación; pese al tiempo transcurrido, esta disposición no fue cumplida.
Asimismo, no pudo alegarse que la notificación se realizó mediante la lectura del Auto en la audiencia del 5 de noviembre de 2022, dado que al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, correspondía efectuar la notificación personal con la resolución respectiva, y entregarle una copia del Auto y una advertencia escrita sobre los recursos posibles y los plazos para interponerlos, dejando constancia de su recepción; en consecuencia, el cómputo del plazo para la apelación incidental debía iniciar desde ese momento procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa y derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad ahora demandada, proceda a su notificación personal con el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2022, a fin de interponer o no el recurso de apelación incidental; y, b) Sea con costas por la demora injustificada y la notoria y objetiva retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presente el solicitante de tutela, asistido por su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó inextenso el contenido de su memorial de demanda de esta acción de libertad planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 21 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte imputada fue notificada en audiencia, conforme a los alcances del art. 161 del CPP, en cuyo tenor dispone que las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente, concluido el acto procesal sin ninguna otra formalidad, como se establece en el Auto Interlocutorio dictado el 5 de noviembre de 2022, y con relación a que correspondería entregar una copia del registro digital al imputado, tal procedimiento nunca se cumple en la práctica en ningún Juzgado, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales; 2) Pretender una notificación personal con la resolución íntegra cuando el plazo para apelar —conforme al art. 251 del CPP (setenta y dos horas)— ya había transcurrido ampliamente, resulta improcedente, además, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 161 del mismo cuerpo legal, que respalda la validez de la notificación efectuada en audiencia; 3) De acogerse la pretensión del impetrante de tutela, se generaría una situación de inseguridad jurídica generalizada; ya que, cualquier persona afectada por una resolución podría acudir al juzgado en cualquier momento posterior, alegando vulneración de derechos fundamentales, y exigir una notificación personal y material de la Resolución, lo cual implicaría el reinicio del cómputo del plazo para interponer recursos; 4) El art. 163.“3” del CPP no exige expresamente la entrega física de la resolución; de modo que, no se lesionó derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, más aún si el accionante estuvo asistido en todo momento por su defensa técnica, quien incluso pudo haber realizado reserva de apelación; y, 5) Solicitó que se deniegue la tutela impetrada interpuesta, dejando sin efecto la imposición de costas; toda vez que, no se logró acreditar acto de negligencia o vulneración atribuible a su autoridad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Julio Hernán Arroyo López, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 22, refirió lo siguiente: i) Remite el cuaderno de investigación correspondiente al imputado –ahora accionante– con Código Único de Denuncia (CUD) 401503022200492, a efectos de que las partes y justiciables tengan acceso; y, ii) Su presencia no será posible al estar participando en otro actuado de investigación que será justificado.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 17/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 49 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación legal, la autoridad demandada proceda a notificar de forma personal al ahora impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, con el Auto Interlocutorio de detención preventiva de 5 de noviembre del citado año, además, ordenó la entrega de una copia del fallo, incluyendo una advertencia escrita sobre los posibles recursos a interponer y el plazo correspondiente para ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, al dar por notificado el fallo, por su sola lectura en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de noviembre del mismo año, donde se dispuso su detención preventiva sin que hasta la fecha le hubiera sido entregada la copia, habiendo transcurrido más de diez días, interpreto; de manera equivocada lo previsto por el art. 163.“3” del CPP, en cuyo tenor establece la notificación personal cuando se trata de medidas cautelares personales; de esta forma, se vulneró su derecho a la defensa, al provocarle indefensión, siendo su situación procesal de detenido preventivo; lo que conlleva a que, la tutela solicitada sea concedida.