SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento a la defensa y derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en la audiencia celebrada el 5 de noviembre del citado año, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva y le dio por notificado en el mismo verificativo oral, sin otorgársele el contenido de la decisión; y nunca fue notificado de manera personal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la notificación con la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales“; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.
En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:
“(…)
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera” (las negrillas son nuestras).
Entonces al tenor de dichos articulados; es concluyente manifestar que, la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes; ya que, lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla.
Respecto a este medio de comunicación procesal y la normativa que lo regula en el ámbito penal, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, luego de analizar la jurisprudencia constitucional existente respecto al tema en estudio y efectuando una labor integradora de los diferentes criterios divergentes emanados de las Sentencias Constitucionales que abordaron este asunto, estableció que: “…bajo la pretensión de lograr un criterio equilibrado, habiendo analizado las argumentaciones de las diferentes posturas establecidas a través de las Resoluciones Constitucionales, es preciso realizar el siguiente análisis. Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso. No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) [hoy numeral 4] del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario.
Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) [hoy numeral 4] del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo. Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación. En el entendido que ello no ocurra, de todas maneras, el plazo para la remisión de una apelación incidental opuesta contra una imposición de medida cautelar no puede quedar supeditado a un tiempo indefinido, por falta de notificaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido. En consecuencia la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.
En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior.
Entendimiento que deberá ser aplicado por todos los servidores públicos a partir de la fecha de publicación del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al carácter vinculante que reviste a las decisiones de este órgano constitucional” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia y normativa citadas; se establece que, la Resolución de medidas cautelares que impone la medida extrema de detención preventiva, debe ser notificada de manera personal o en el domicilio real del o los imputados, conforme al mandato legal establecido en el art. 163.4 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento a la defensa y derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2022, la autoridad jurisdiccional ahora demandada dispuso su detención preventiva y le dio por notificado en el mismo, verificativo oral, sin otorgársele el contenido de la decisión; y nunca fue notificado de manera personal.
Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso, se estableció que, dentro del proceso penal mencionado anteriormente, mediante Auto Interlocutorio 676/2022 de 5 de noviembre, William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro –hoy demandado–, dispuso la detención preventiva de Ariel Ángel Vásquez Yupanqui –ahora accionante– por un plazo de seis meses. En consecuencia, se emitió el mandamiento de detención preventiva en la misma fecha, suscrito por la autoridad judicial ahora demandada, mediante el cual se ordenó al gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz que pusiera en detención preventiva al hoy impetrante de tutela.
Ahora bien, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se precisa que, la notificación de las resoluciones emergentes de la imposición de una medida cautelar personal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163.4 del CPP , deben ser notificadas al imputado, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; en tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia precedente, se establece que a partir de la notificación con el Auto Interlocutorio que se dispone la detención preventiva, los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
En ese marco, se advierte que en la audiencia celebrada el 5 de noviembre del precitado año , el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, dictó el Auto Interlocutorio 676/2022, en el cual ordenó la detención preventiva del solicitante de tutela, dándolo por notificado, incumpliendo lo previsto por el art. 163.4 del CPP; pues, no resultaba suficiente su notificación oral y el señalamiento del recurso que se podía plantear dentro de las setenta y dos horas; puesto que, a pesar que no era necesaria la entrega de una fotocopia de dicho Auto Interlocutorio, debió entregarse al accionante una copia del registro digital que fue utilizado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dejando una constancia de su recepción; con lo cual, se le permitirá conocer de manera más profunda y clara los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión finalmente emitida por el Juez ahora demandado, con la finalidad de que previo a su análisis, en caso de considerar pertinente que se planteen los recursos que la ley le franquea dentro del plazo fijado al efecto.
De igual forma, tal cual refirió el Juez hoy demandado en su informe, se evidencia que el impetrante de tutela simplemente fue notificado de manera oral en la audiencia de 5 de noviembre del citado año y con el Auto Interlocutorio 676/2022 que le impuso detención preventiva, sin que conste la entrega de dicho Auto Interlocutorio en físico como tampoco del registro digital empleado; por ello, se advierte la vulneración del derecho a la defensa del solicitante de tutela vinculado con su derecho a la libertad; ya que con esa omisión se le impidió contar con todos los elementos útiles y necesarios para interponer su recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, según lo establece el art. 251 del CPP, ocasionando que continúe privado de su libertad; omitiendo considerar que, según el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad se encuentra en la obligación de acelerar los trámites en los que se evidencien dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, tal como ocurrió en este caso, por esas razones corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, La Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.