SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
La Sala Constitucional declaró no ha lugar la referida aclaración; toda vez que: 1) Mediante nota del 8 de septiembre de 2021, Elena Marza Apaza, Presidenta de FEDEPRO, informó que el accionante no presentó físicamente su título en Educación Superior
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 22 de agosto de 2022, emitido por Jaquelinne Flores Yucra, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia incoada por Rocío del Carmen Laura Veliz -ahora tercera interesada- y posterior querella de Rolando Misael Zabala Vila contra Juan Antonio Valle Zegarra -hoy accionante- por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 19 a 30).
II.2. A través de Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 182/2022 de 16 de septiembre, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, revocó el Requerimiento Fundamento de Rechazo de 22 de agosto de igual año, debiendo la Fiscal de Materia que lo emitió, proceder conforme al marco legal impuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (fs. 14 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 182/2022 de 16 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental demandada: i) No valoró “correctamente” la certificación de 6 de septiembre de 2021, emitida por la UPDS; puesto que, esta indicaba que no existía registro de su Diploma en Educación Superior en los archivos de la mencionada Universidad, pero la citada Resolución sostuvo lo contrario, afirmando que dicha certificación demostraba su participación en exámenes y la existencia de documentos firmados, asegurando además que la certificación se encontraba en los registros de la UPDS; ii) Se hizo referencia a un informe que presuntamente acreditaba la presentación del Diploma de Educación Superior al CISTRIP; sin embargo, dicho informe no identificaba su origen, fecha ni la institución que lo emitió; además, informes emitidos por la SIB Potosí, FEDEPRO, UATF y UPDS coincidieron en que nunca se exigió ningún documento para el registro de profesionales ni para la habilitación de tribunales examinadores externos; asimismo, se enfatizó que no existía prueba de que se hubiera enviado personalmente la imagen de su Diploma al CISTRIP; en cambio, se demostró que fue una tercera persona interesada quien remitió la imagen con el propósito de imprimirla; iii) La Resolución impugnada incluye fragmentos de su memorial de objeción a la Resolución de rechazo lo que no puede tener valoración; y, iv) La hoy tercera interesada, como Presidenta del CISTRIP, incumplió sus deberes en la designación, seguimiento y control de los tribunales examinadores externos, más aún que tenía la responsabilidad de gestionar un Sistema de Información de Datos de los profesionales colegiados, de acuerdo con el Convenio de 1996 -actualizado en 2019-.
Ante ello, la Fiscal Departamental demandada señala que: a) El accionante distorsionó el contenido de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 182/2022, al realizar una reproducción parcial de la misma, omitiendo un análisis integral y alterando así el sentido de sus fundamentos; b) La falsedad del certificado del Diploma en Educación Superior, presentado por el accionante ante el CISTRIP, fue acreditada mediante un informe emitido por Cristian Rolando Aguilar el 28 de enero de 2021; y, c) El testimonio de Rubén Oscar Colque Fuentes constituyó un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos y la construcción de la verdad histórica de los hechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El estándar de fundamentación de la resolución jerárquica que revoca una resolución de rechazo de la denuncia y aquella que confirma la misma, ordenando la continuación de la investigación
La diferencia en el estándar de fundamentación entre una resolución que ordena la continuación de la investigación y aquella que confirma el rechazo de una denuncia, radica en la naturaleza de las decisiones y sus implicaciones legales.
Así, cuando una resolución revoca una decisión de rechazo y ordena la continuación de la investigación, el proceso sigue su curso sin cerrar ninguna posibilidad de esclarecimiento de los hechos. En este contexto, la fundamentación puede ser menos rigurosa o exigir un estándar menor, ya que el propósito es permitir que la investigación continúe; por ello, no es necesario demostrar de manera categórica que existe mérito suficiente para su prosecución, sino únicamente la presencia de indicios razonables que justifiquen el desarrollo de la investigación.
En cambio, cuando una resolución confirma el rechazo de una denuncia, demanda una fundamentación exhaustiva debido a sus implicaciones directas en el acceso a la justicia para la víctima. Al ratificar la insuficiencia de indicios o pruebas, esta resolución cierra la vía a la investigación y posible sanción del delito denunciado. Por ende, es imperativo que dicha resolución esté sólidamente fundamentada respecto a cada elemento de convicción producido, detallando con precisión por qué no existen indicios razonables de la comisión de un delito o la participación de un imputado o elementos probatorios suficientes para fundar una imputación formal o aquellas otras establecidas en el art. 304 del CPP.
Una fundamentación deficiente puede resultar en la impunidad de delitos y socavar la confianza en el sistema de justicia, además de incumplir la obligación estatal de investigar los delitos. Por lo tanto, para garantizar el debido proceso, la resolución de rechazo y su confirmación deben exponer de manera clara y razonada la falta de indicios suficientes para proceder con la imputación formal, sin que esto implique determinar la culpabilidad del imputado, función exclusiva de la autoridad jurisdiccional.
Este criterio es similar al adoptado por este Tribunal en casos de sobreseimiento, particularmente en la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, que estableció la obligatoriedad de fundamentación en las resoluciones fiscales, conforme al art. 73 del CPP. En dicha Sentencia, se precisó que: “Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa” (las negrillas son propias). Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0384/2015-S3, 0811/2015-S3, 0816/2015-S3 y 0873/2015-S3.
Por último, la fundamentación no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien objeta la Resolución de rechazo, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida.
III.2. Los colegios profesionales e instituciones de educación superior como garantes de la ética y fe pública
La Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció sobre la colegiación obligatoria como mecanismos legítimos para regular y garantizar la ética y el control de la fe pública, siempre que no vulneren derechos fundamentales.
Así, en el párrafo 68 estableció que “La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden” (las negrillas nos corresponden) de forma que no solo velan por los intereses de sus asociados, sino cumplen una función social manteniendo entre otros el registro transparente de profesionales afiliados y estándares mínimos de ética profesional.
Estos organismos protegen la fe pública supervisando y regulando a los profesionales, lo que genera confianza entre la población. De esta manera, los colegios de profesionales no solo respaldan a sus miembros, sino que también salvaguardan los intereses de la sociedad que depende de sus servicios.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, las universidades también desempeñan un papel fundamental en la protección de la fe pública al fomentar la confianza y credibilidad en la formación académica y profesional de sus estudiantes de forma que, a través de sus títulos, respaldan la calidad y el cumplimiento de requisitos para ejercer una profesión. Para lograr este propósito, deben operar con total transparencia en sus políticas, procesos de admisión, evaluaciones, gestión de recursos y emisión de títulos profesionales. Con relación a esta última, al evitar irregularidades, refuerzan su compromiso con la ética y la confianza social, asegurando que los títulos que emiten sean legítimos y valiosos. Así, las Universidades, tanto en nivel de pregrado y posgrado, no solo garantizan una educación de calidad, sino que también consolidan su responsabilidad social al formar profesionales competentes.
El presente análisis adquiere mayor relevancia al considerar el impacto que la falsificación de títulos profesionales tiene en la confianza y credibilidad de la población y sobre lo cual los colegios profesionales y universidades tienen un papel importante que cumplir. Este delito no solo constituye una infracción aislada, sino que puede estar vinculado a fraudes, crimen organizado y redes de corrupción con ramificaciones en diversos sectores, generando incertidumbre y perjuicios tanto para individuos como para instituciones. La situación se ve aún más agravada por los avances tecnológicos, que han facilitado el acceso a herramientas sofisticadas de edición digital, incluyendo el uso de inteligencia artificial para la creación de documentos fraudulentos.
El problema se intensifica también cuando las personas no cuentan con mecanismos confiables para verificar la autenticidad de un título profesional y de posgrado que garantizan la idoneidad del profesional que se va a contratar, lo que incrementa el riesgo de fraude y pone en peligro la seguridad pública.
En este contexto, las universidades y los colegios profesionales no solo tienen la responsabilidad de denunciar la utilización de títulos falsos sino además de desarrollar e implementar mecanismos de verificación transparentes y accesibles que garanticen la autenticidad de los títulos de pregrado y posgrado, fortaleciendo así la confianza en el sistema educativo a través de la creación de registros centralizados y de acceso público en sus plataformas digitales, donde se incluyan detalles como el nombre del profesional, la carrera y posgrado obtenido y la fecha de la emisión; además, de la adopción de mecanismos de seguridad implementados en sus títulos, como por ejemplo la incorporación de un código QR, que, al ser escaneado, redirija a una página oficial de la Universidad o a un sistema de validación en línea. De esta manera y con este servicio obligatorio -de colegios profesionales como de universidades- tanto ciudadanos e instituciones públicas y privadas, podrán verificar la autenticidad de un título de manera ágil, segura y confiable, contribuyendo a la prevención del fraude y al fortalecimiento de la integridad académica y profesional.
III.3. Análisis del caso concreto
Conocidas las causas que motivaron la interposición de esta acción de amparo constitucional, corresponde ingresar al control de constitucionalidad tutelar de los fundamentos de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 182/2022 de 16 de septiembre.
Sobre el inciso i), el cual señala que la Fiscal Departamental demandada no valoró “correctamente” la certificación de 6 de septiembre de 2021 emitida por la UPDS; puesto que esta indicaba que no existía registro de su Diploma en Educación Superior en los archivos de la mencionada Universidad, pero la citada Resolución sostuvo lo contrario, afirmando que dicha certificación demostraba su participación en exámenes y la existencia de documentos firmados, asegurando además que la certificación se encontraba en los registros de la UPDS.
Al respecto, se tiene que la Resolución impugnada de la Fiscal Departamental demandada estableció que, el hoy accionante no contaba con un certificado válido del Diplomado en Educación Superior para ejercer como miembro del tribunal evaluador en defensas de tesis, por las siguientes razones:
1) Asumió que, se identificaron diversas inconsistencias en el diploma presentado por el accionante. En primer lugar, la numeración del documento -036/2012- no correspondía con la fecha de emisión -18 de junio de 2016-. En segundo lugar, señaló que no se encontró respaldo documental en el Departamento de Títulos de la UATF que acredite la tramitación o emisión de dicho diploma a favor del accionante. Además, evidenció que las autoridades que suscribieron el documento -Víctor Hugo Villegas, en calidad de Rector, y Hugo Cazón Poveda, como Vicerrector- ya no ejercían dichos cargos en la gestión 2016, fecha en la que supuestamente fue emitido el diploma;
2) Esas irregularidades fueron corroboradas mediante informes oficiales emitidos por la UATF, entre ellos, el Informe UATF/REC/CAR/ 169/2021 de 5 de marzo de “2020” -siendo lo correcto 2021-, el cual confirmó que no existía respaldo documental que avalara la emisión de dicho título a nombre del accionante. Adicionalmente, mediante certificación de 28 de enero de 2021, emitida por Cristian Rolando Aguilar, se verificó que, tanto en el libro de tomas de razón como en los registros centralizadores, el certificado de diploma con número 036/2012 correspondía a otra persona: Merlina Cinthya Borabin Cruz, habiendo sido emitido el 18 de junio de 2012. Asimismo, constató que, el 18 de junio de 2016 no se expidió ningún Diploma de Educación Superior por parte del Departamento de Títulos de la UATF;
3) Continuó señalando que, el hecho de que el accionante haya enviado una fotografía de su diploma mediante la aplicación WhatsApp carecía de relevancia jurídica, dado que dicho documento ya se encontraba falsificado en el momento en que fue remitido a la denunciante -entendiéndose como tal a la ahora tercera interesada-. Ello resultó aún más grave considerando que el accionante ya había participado como miembro del tribunal examinador en la defensa de tesis llevada a cabo el 5 de octubre de 2020 en la UPDS, tal como consta en el certificado de 6 de septiembre de 2021, con lo cual se puso en riesgo la validez del acto académico del postulante evaluado;
4) Concluyó que, el accionante presentó un Certificado de Diplomado en Tecnologías de la Información y la Comunicación en Educación Superior recién el 22 de diciembre de 2020; es decir, con posterioridad a su participación como tribunal de tesis. En ese sentido, dichos informes acreditaron que el señalado Diploma presentado por el hoy accionante al CISTRIP era falso; y,
5) Bajo esos fundamentos la Resolución de la Fiscal Departamental, determinó que la Resolución de rechazo no se encontraba debidamente fundamentada conforme a los principios de legalidad y objetividad; ya que, el razonamiento esgrimido careció de una adecuada correspondencia entre los hechos investigados, el contenido resolutivo y el resultado del proceso, omitiendo la identificación clara y precisa de los elementos esenciales del caso en la parte considerativa de la resolución.
Ahora bien, conforme a la SC 1670/2010-R de 25 de octubre, la valoración de la prueba solo puede realizarse en el marco del control de constitucionalidad, cuando se cumple los siguientes supuestos: “…1) Conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad…” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, no se advierte que la Resolución emitida por la Fiscal Departamental demandada haya incurrido en una valoración arbitraria, irrazonable o carente de objetividad respecto de la certificación de 6 de septiembre de 2021. No negó su existencia ni su contenido, sino que la integró dentro del marco de una apreciación integral y conjunta de los elementos probatorios recabados en el curso de la investigación, otorgándole el significado jurídico correspondiente al contexto probatorio: no como prueba de legitimidad, sino como evidencia de que el uso del diploma en Educación Superior tuvo efectos académicos concretos.
Por tanto, la valoración no se aparta flagrantemente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, sino que se encuentra alineada con el análisis integral del caso; de ahí que, no se evidencia vulneración del derecho invocado. En consecuencia, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al inciso ii), que indica que el informe presuntamente remitido para acreditar la presentación del Diploma en Educación Superior ante el CISTRIP carecía de datos sobre su origen, fecha e institución emisora, y que, adicionalmente, los informes emitidos por la SIB Potosí, FEDEPRO, UATF y UPDS coincidieron en que nunca se exigió dicho documento para el registro de profesionales ni para la habilitación de tribunales examinadores externos; cabe señalar que, tales documentos -tanto el informe cuya existencia se alega como los informes emitidos por las instituciones mencionadas- no fueron los únicos elementos considerados por la autoridad demandada, conforme se desprende de los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, citados previamente; estos informes formaron parte de un conjunto probatorio más amplio que justificó la revocatoria de la resolución de rechazo, como ya fue expuesto; en consecuencia, el agravio invocado carece de relevancia constitucional.
Además, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la revocatoria del rechazo tiene como único efecto habilitar la continuidad de la investigación, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto ni sobre la existencia de responsabilidad penal del sindicado.
En relación con el inciso iii), el accionante señaló que la Resolución cuestionada incluyó fragmentos del memorial de objeción a la Resolución de rechazo, como ser: “'por lo que señala la denunciante que el sindicado hubiera presentado un certificado de diplomas en educación superior falso para poder asignado como tribunal en las defensas de tesis y grado, bajo estos antecedentes se realizó el análisis de la revisión minuciosa de todos los elementos colectados en la presente investigación de lo cual se puede acreditar la existencia del hecho y la participación del sindicado en el mismo, ya que se puede evidenciar en antecedentes que cursa a fs. 44 el documento tachado de falso'” (sic), y por otra parte repitió partes del memorial de 1 de septiembre de 2022, consistente en “'sabiendo que existía la posibilidad de que el postulante para su defensa podría resultar perjudicado por su intervención como Tribunal Examinador sin ser idóneo para participar de la defensa de grado y sabiendo tal aspecto este envía el Certificado mediante fotografía a la presidenta del (…) CIST[R]IP, para ser habilitado como tribunal examinador de la defensa de grado de la Universidad Privada en fecha 05 de octubre de 2020'” (sic), aspectos que vulneraría la valoración de la prueba.
En cuanto a este punto, el accionante no logró demostrar de qué manera la inclusión de dichos fragmentos en la Resolución fiscal hoy cuestionada habría derivado en una valoración defectuosa, sesgada o carente de objetividad. En ese sentido, el agravio planteado carece de relevancia constitucional.
Además, es preciso señalar que no existe impedimento legal para que el fiscal incorpore en su resolución referencias a los memoriales o documentos presentados voluntariamente por las partes, incluidas las manifestaciones contenidas en escritos de la parte denunciante, dichas referencias pueden formar parte de la fundamentación de la resolución, siempre que estén debidamente integradas en una cadena argumentativa coherente; por tanto, sobre este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al inciso iv), el accionante señaló en su memorial de esta acción tutelar que, la tercera interesada, como Presidenta del CISTRIP, incumplió sus deberes en la designación, seguimiento y control de los tribunales examinadores, más aún que tenía la responsabilidad de gestionar un Sistema de Información de Datos de los profesionales colegiados.
Al respecto, es necesario hacer referencia a la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, desarrollada por la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, que precisó: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado (…), por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos…”.
En ese sentido, el presente reclamo efectuado por el peticionante de tutela se encuentra dirigido contra las omisiones incurridas por Rocío del Carmen Laura Veliz, Presidenta del CISTRIP -hoy tercera interesada-, quien presuntamente incumplió sus deberes en la designación, seguimiento y control de los tribunales examinadores; sin embargo, al no ser demandada ni investigada en la presente acción tutelar, carece de legitimación pasiva, motivo por el cual, sobre este punto, se deniega la tutela.
III.4. Otras consideraciones
No obstante de aquello, corresponde también referirse sobre lo manifestado por el representante de la UATF -hoy tercero interesado-, quien señaló que la denuncia interpuesta contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de un título de posgrado, devela una problemática social cuando aclara que la denuncia no fue con el propósito de generarle daño o perjuicio al accionante, sino de evitar la repetición de hechos similares; debido a que, actualmente -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- se identificó una multiplicidad de casos -catorce en total- que operaron bajo un mismo modus operandi y que están siendo investigados por la referida Universidad.
Al respecto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los colegios profesionales y las instituciones de educación superior deben colaborar activamente en la prevención de ilícitos y perjuicios a la población en general, por lo que se exhortará a dichas entidades para que, en el término de un año, implementen sistemas que permitan confirmar la autenticidad de los títulos, asegurando que los ciudadanos puedan acceder a esta información de forma rápida y confiable.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 207 a 216 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Exhortar a que, en el término de un año de publicada esta decisión, los Colegios de Profesionales y las Universidades Públicas y Privadas implementen registros de acceso público que permitan verificar sus afiliados y la autenticidad de sus títulos de pregrado y posgrado conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° Disponer por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación con este fallo constitucional a los Colegios de Profesionales, Ministerio de Educación y Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional declaró no ha lugar la referida aclaración; toda vez que: 1) Mediante nota del 8 de septiembre de 2021, Elena Marza Apaza, Presidenta de FEDEPRO, informó que el accionante no presentó físicamente su título en Educación Superior