SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53741-2023-108-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 496 vta. a 501 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walfango Flor Zeballos contra Rodolfo Arraya Villafán, Director Distrital y Presidente; Rosío Arancibia Uzeda, Héctor Rioja Pérez y Edwin Marcelo Flores Lima, Vocales todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 158 a 164 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo seguido en su contra a denuncia de siete madres de familia de la Unidad Educativa “Llallagua” de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, por la presunta comisión de faltas graves de inmoralidad, acoso sexual, violencia o intimidación psicológica, previstas por los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212424 de 21 de abril de 1993, los ahora accionados miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de la citada localidad, al advertir que no fue notificado con la denuncia y Auto de Inicio de Proceso Administrativo de 29 de abril de 2022, por Resolución de 6 de mayo de igual año, se negó a suspender la audiencia de su declaración que solicitó por razones de salud, argumentando que debía acreditar su impedimento mediante certificado de la Caja Nacional de Salud (CNS) y no así de médico particular, con la que después de diez minutos de notificarlo, ilegalmente y sin hacerle conocer sus derechos y garantías fundamentales de abstención, no estar asistido por un abogado, ni ponerle en conocimiento de los siete hechos atribuidos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma, y peor aún sin notificarlo con denuncia alguna, le recepcionaron ilegalmente su declaración el mismo día, sin considerar que es adulto mayor gravemente enfermo, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.
Los distintos actos y omisiones indebidas referidas cometidas por los accionados que constituyen defectos absolutos inconvalidables, motivaron que en ejercicio de su derecho de petición, adjuntado prueba documental, formule incidente de nulidad, a fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y con respeto al debido proceso como de sus derechos fundamentales, que fue rechazado, mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, sin ningún razonamiento lógico ni explicación del porqué de su decisión.
Posteriormente y una vez notificado con la ilegal Resolución Administrativa (RA) 01/2022 de 14 de junio, dictada sin considerar los defectos absolutos denunciados a través del incidente de nulidad, ni la vulneración de su derecho a la defensa y que lo sancionó con la destitución de su cargo, se vio obligado a impugnarla a través de la formulación del recurso de apelación; instancia en la cual, el Director Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022 de 28 de julio, confirmando la decisión administrativa apelada, incurriendo al igual que el a quo, en vulneración de su derecho a la petición; puesto que, en lugar de revisar y corregir de oficio los defectos absolutos insubsanables y pronunciar una decisión con razonamientos lógicos, coherentes, claros y objetivos, buscando la verdad material y resolviendo los agravios esgrimidos; actuando contrariamente, no dio razón del porqué esos actos cuestionados no eran nulos dándolos por válidos, sin haber advertido la omisión de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), al estar involucradas como víctimas menores de edad, como tampoco a la del Adulto Mayor, por tener su persona esa calidad, que no fue notificado con la denuncia, el auto inicial del proceso administrativo disciplinario no contó con el relato de los hechos, ni de las circunstancias de modo, tiempo y forma; empero, de manera incongruente adecuó su conducta a las varias faltas administrativas de inmoralidad, corrupción, acoso sexual, violencia e intimidación física o psicológica, careciendo de fundamentos, la decisión de apelación.
Prosiguió señalando que, la Resolución de apelación no se pronunció sobre el fondo de la nulidad de los actos por defectos absolutos, ni tuvo presente que fue procesado por varios hechos y sancionado por unos nuevos, que no se hubiere ampliado la denuncia respecto a los mismos, como tampoco se le hubiese recepcionado una nueva declaración a efecto de desvirtuarlos, demostrando por lo señalado, que los actos administrativos pronunciados tanto por el a quo como por el ad quem, se constituyen en vicios de nulidad absolutos por causarle indefensión, lesionando su derecho de petición y del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación, derecho a conocer previamente con la acusación, a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no obstante de tener conocimiento de todas las actuaciones administrativas ilegales y omisiones indebidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, a la comunicación previa con la acusación en su contra al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar la nulidad de todo el proceso administrativo hasta el auto de inicio de proceso administrativo, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 493 a 496 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Goza de protección reforzada porque es adulto mayor, tanto del ordenamiento interno como del internacional, situación que solicitó se tenga presente por el Juez de garantías y expuso como fundamento jurídico el debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, trato justo, igualdad procesal y el derecho a la defensa, además de la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, respecto del adulto mayor de que cuente con un abogado, existiendo también a ese objeto una entidad que los protege; b) En su condición de procesado, debió ser informado por qué hechos se le inició el proceso administrativo, además de tomar en cuenta que en materia de menores existen normativas que implementaron un protocolo de atención a víctimas de agresión sexual en las unidades educativas, que indica que cuando exista un acto de cualquier maestro o maestra que presuntamente hubiere cometido un delito, en este caso de acoso sexual, por el que fue destituido, el Tribunal Disciplinario al tratarse de la denuncia de las madres de siete menores, debió poner en conocimiento de la DNA dentro de las veinticuatro horas y alternativamente en cuarenta y ocho horas al Director Departamental de Educación, para que la Defensoría de oficio y de manera obligatoria intervenga en el proceso y para que el Director Distrital previo a iniciar el proceso de denuncia, remita a la unidad jurídica en el plazo de cuarenta ocho horas, para que ésta envíe la imputación formal en un proceso penal o en su caso el informe técnico administrativo a la Dirección Distrital, instruyéndole inicie el proceso administrativo, procedimiento que es de cumplimiento obligatorio conforme al art. 9 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2023 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y en caso de adulto mayor notificarse a la institución protectora del mismo, en caso de no contar con un abogado o no tenga uno particular, porque tiene la obligación de desvirtuar todos los hechos conforme a la presunción de verdad de los menores; es decir, tener conocimiento previo de la denuncia y el respeto de sus derechos fundamentales al momento de prestar su declaración, que le expliquen de qué se trata el proceso, a qué norma se adecúa el hecho, más aún cuando es una persona enferma, lo que en su caso no ocurrió; c) Le recepcionaron su declaración sin llamar a su abogado, a pesar de haberlo solicitado, habiendo al respecto el Director Departamental señalado que en procesos administrativos se puede tomar el testimonio sin la presencia de un abogado, e incumpliendo con sus derechos y garantías constitucionales, simplemente hicieron referencia de manera general; d) Lo condenaron por otros hechos no denunciados, sin que se hubiere ampliado la denuncia, ni recibirle una nueva declaración para desvirtuarlos, tampoco conoció las declaraciones de las víctimas, se incumplió el protocolo del menor, no se tuvo presente que es adulto mayor con más de treinta años de trabajo, cansado y está muy enfermo como acreditó por el certificado médico que presentó, no habiéndole protegido ese su derecho humano; por lo cual, en caso de denegarle la tutela, acudirá a la justicia internacional; e) No fue notificado personalmente por encontrarse recluido en la cárcel pública, habiendo solicitado mediante memorial sea conducido a instalaciones del proceso administrativo conforme al principio de autonomía que rige en materia administrativa; f) Se sostuvo que trabajaba de horas 19:00 a 22:00 de la noche en las que se hubieren producido las supuestas agresiones de acoso; sin embargo, demostró que en ese horario se realizaba el aseo del colegio, además que en esa época se pasó clases semipresenciales y a distancia; g) Conforme al principio de legalidad, la única autoridad para determinar la destitución de un profesor, en este caso funcionario público, de acuerdo al art. 312 quater del Código Penal (CP), es la autoridad de la justicia ordinaria conforme al principio de reserva legal, relacionado con el de la supremacía constitucional, en este caso una norma administrativa no se puede aplicar en contra de una ley; teniendo presente que, la destitución implica la vulneración de otros derechos, no solo del trabajo sino a la dignidad, a la vida digna y otros a ser tomados en cuenta por el Juez de garantías; y, h) Por lo referido, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y que se realice un debido proceso administrativo, sin que signifique el desconocimiento de ningún derecho de menor, sino el robustecimiento del derecho de su persona.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Germán Salvador Tórrez, Director Departamental de Educación de Potosí a.i., remitió informe escrito de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 241 a 276, solicitando se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El ahora accionante incumplió con los requisitos que hacen procedente esta acción constitucional, porque enunció varios derechos fundamentales como vulnerados; empero, no señaló con precisión la relación de los hechos, identificando los derechos o garantías que consideró lesionados, ni expuso en términos claros la petición de tutela; es decir, no indicó el nexo de causalidad entre los derechos y garantías que alegó de conculcados, debiendo por este motivo denegarla; 2) Su exposición fue ambigua y confusa, al no señalar claramente de cuál resolución pide tutela, si la de primera instancia o segunda, porque respecto a esta última no expresó por qué es inmotivada o carente de fundamentación; 3) El peticionante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia casacional o complementaria, al pedir la nulidad de todo el proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo, que no reclamó oportunamente e inclusive trajo hechos que no fueron observados en el proceso disciplinario, lo que no es posible, teniendo presente que durante la tramitación del mismo, estuvo asistido de defensa técnica y asumió su defensa amplia, presentó pruebas de descargo, participó en las declaraciones de testigos de descargo, etc., actos que fueron consentidos de manera libre, como se acreditó en la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, emitida en apelación en relación al agravio de su declaración informativa, que la prestó voluntariamente, sin vulnerarle ningún derecho y garantía fundamental, se cumplió con las notificaciones, menos se lesionó su derecho a la defensa, transcribiendo lo pertinente de la resolución impugnada; asimismo, se resolvió conforme a derecho el incidente de nulidad que planteó, que adquirió firmeza al no ser cuestionado, existió publicidad de las actuaciones administrativas y real conocimiento de las mismas, por ambas partes procesales, habiendo actuado correctamente el Tribunal de primera instancia, se valoraron las pruebas así como las declaraciones de las menores que gozan de presunción de verdad, para la determinación de la sanción en apego al interés superior de las niñas víctimas, pretendiendo el accionante mediante esta acción tutelar anular el proceso disciplinario que se desarrolló con apego a la normativa educativa y sin vulnerar derecho constitucional alguno; por lo que, correspondería su denegatoria; 4) Mediante la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, se respondió de manera motivada y fundamentada a todos y cada uno de los agravios alegados por el accionante, quien denunció la lesión del derecho de petición sin tener presente que si la repuesta no le satisfizo no significó vulneración de ese derecho; contrariamente a lo señalado por el apelante, se analizó la resolución del inferior verificando que actuó correctamente; 5) En relación a la vulneración de su derecho a la comunicación previa, no es evidente en razón a que desde el inicio del proceso administrativo disciplinario, en el auto de inicio del mismo se le hizo conocer las faltas por las cuales iba a ser procesado y se lo notificó con las actuaciones administrativas. De la misma manera sobre la supuesta lesión del non bis in ídem, en la citada Resolución 022/2022 de apelación, se dio repuesta de forma motivada y fundamentada, estableciendo que en la jurisdicción penal y administrativa se protegen bienes jurídicos diferentes, siendo factible sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicándose la sanción penal y por otra parte la administrativa, por no ser excluyentes una de la otra; por lo cual, no se lesionó ese principio; procediendo de la misma manera, con referencia a la presunción de inocencia alegada en la apelación respecto a la cual se estableció que el doble procesamiento, no implicaba la vulneración de ese principio, como lo sostuvo el accionante que al no esperar el resultado del proceso penal e instaurarle el administrativo, se lesionó la presunción de inocencia; puesto que, como señaló, ambos procesos tienen finalidades diferentes; 6) El Juez de garantías tomará en cuenta las alegaciones ambiguas y desleales del peticionante de tutela, que intentó la nulidad del proceso administrativo disciplinario, cuando el mismo se desarrolló en el marco de un debido proceso y respeto de sus derechos a la defensa amplia y presunción de inocencia; por lo que, eventualmente al darse curso a su irracional petitorio, se generaría una situación procesal lesionando los arts. 115 y 203 de la CPE, sin considerar criterios de género más aún al tratarse de víctimas estudiantes, sector vulnerable que cuenta con protección reforzada del Estado; y, 7) No es veraz, lo alegado por el accionante que la Resolución Administrativa Departamental, carezca de fundamentación y motivación; contrariamente, se encuentra debidamente fundamentada con respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, con relación a la cual el peticionante de tutela, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; es decir, que no cumplió con la carga argumentativa, impidiendo pronunciamiento alguno con respecto a la decisión; puntualizando que, en la Resolución cuestionada se garantizó la prioridad del interés superior del niña, niña y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia en el marco del art. 60 de la CPE.
Rodolfo Arraya Villafán, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 6 de enero de 2023, cursante de fs. 191 a 196, por el que solicitó se deniegue la tutela y en audiencia, en virtud a los siguientes argumentos: i) Las madres de familia Maribel Coca Veliz, Santusa Ojeda Romero, Toribia Gonzáles Pascual de Gonzalo, Zulema Martínez Velazco, Marcelina Laura Choque, Ruth Zambrana Mamani y Ana María Ticona Gabriel, por sus hijas menores presentaron denuncia contra el profesor Walfango Flor Zeballos, la que puesta en conocimiento por el Director Distrital de Educación al Tribunal Disciplinario, previo análisis se determinó, instaurar proceso administrativo disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de las faltas graves y gravísimas de inmoralidad, corrupción, acosos sexual y violencia o intimidación psíquica previstos en los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la Resolución Ministerial (siendo lo correcto Resolución Suprema) 212414, dictando el Auto Inicial de Proceso el 29 de abril de 2022; ii) No es evidente que no fue notificado con la denuncia y el auto inicial de proceso, como acreditaron por el formulario de notificaciones, lo que demostró que no vulneraron el derecho a la comunicación previa y detallada; iii) De la denuncia y declaración de las menores, se tuvo certeza de que el tiempo en que se sucedieron los hechos fue durante las gestiones 2021 y 2022; así como del modo y la forma en que se cometió la falta disciplinaria de acoso sexual al haberlas detallado; iv) No es veraz que no se notificó a la DNA; entidad que se apersonó en el proceso, cual consta en obrados inclusive evacuando el informe psicológico respectivo; v) Con referencia a que el Tribunal Disciplinario se negó a suspender la audiencia, es cierto que no se dio curso a su solicitud efectuada cuatro horas antes de su realización, en razón a que el certificado médico que presentó, no constituía un impedimento para asistir a su convocatoria a declarar, además que días antes estuvo pasando clases en forma normal a pesar de sus enfermedades crónicas, denotando con ello que su petición estaba dirigida a dilatar el proceso, que tiene carácter sumario, habiendo el procesado prestado su declaración en la fecha señalada al efecto, de manera voluntaria y sin que medie ningún tipo de presión, además de haberle hecho conocer en su momento de su derecho a la abstención de declarar; vi) Sobre los certificados de incapacidad temporal emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS) (en los que se señalan los días de impedimento a objeto del permiso respetivo), en el presentado por el procesado no se consigna los días de impedimento laboral; vii) El Auto de Inicio de Proceso Administrativo tipificó claramente las faltas denunciadas por las madres de familia, que son las pre invocadas, no son “generales ni oscuras ni incomprensibles” (sic) como pretende hacer notar el accionante; viii) No se vulneró en ningún momento el derecho de petición y a la comunicación previa; puesto que, el accionante desde el inicio y durante todo el transcurso del proceso fue notificado con los diversos actuados de forma oportuna, como se demostró en el expediente, tampoco el derecho al debido proceso ni a la defensa; por lo cual, la pretensión del accionante es procurar anular el proceso administrativo con base a ese fundamento que no tuvo asidero legal ni fidedigno, habiendo él presentado todas las pruebas que le facultaba el art. 24 de la RS 212414, demostrándose de esa manera que ejerció ese derecho; ix) Referente a que prestó su declaración sin estar asistido de su abogado, cabe señalar que se presentó voluntariamente sin su abogado, seguramente dando por hecho que se suspendería la audiencia, y según la SCP 0593/2019-S4 de 7 de agosto, la asistencia del abogado no es obligatoria en el ámbito administrativo, entendiendo como Tribunal Disciplinario que no es indispensable que el declarante preste su declaración informativa con el patrocinio de un abogado, además de haber confundido una declaración informativa con la confesión; x) El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, determina: “El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor”. Extremo (de suspensión de sus funciones sin goce de haberes) al que no se tuvo que llegar inclusive habiendo ya una imputación formal por parte de la FISCALIA, ya que el profesor presentó su dejación del cargo por JUBILACIÓN EN FECHA 20 DE MAYO DE 2022” (sic); en consecuencia, no podía alegar ningún tipo de daños y perjuicios económicos a su persona; xi) El Director de Unidad Educativa “Llallagua” como el Director Distrital de Educación, cumplieron con lo establecido en el “…PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, ACTUACIÓN Y DENUNCIA EN CASOS DE VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL EN UNIDADES EDUCATIVAS Y DENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, en el cual señala como una de las acciones del Director de Unidad Educativa; 2.2 inc. p) ‘Denunciar ante la autoridad Competente cualquier hecho delictivo contra alguna/algún estudiante’” (sic); y, xii) “…El Tribunal Administrativo Disciplinario del Magisterio de Llallagua, llevó adelante el desarrollo del proceso ADMINISTRATIVO hasta su conclusión, en base a los principios establecidos en el C.N.N.A. Art. 12. a) INTERÉS SUPRIOR. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, en el goce de sus derechos y garantías. (…) Art. 193 inc. c) PRESUNCIÓN DE VERDAD. Que señala: ‘para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del Sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’” (sic).
Edwin Marcelo Flores Lima, Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí mediante informe escrito presentado 8 de febrero de 2023, cursante de fs.203 a 212 señaló lo siguiente: a) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales o que amenazare restringirlos o suprimirlos; b) En cuanto a la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo, por lo que el accionante no observó la profusa jurisprudencia, respecto a la exigencia de la legitimación pasiva; c) A partir de la promulgación de la Constitución Política de Estado de 2009, se erige en un nuevo modelo de máxima de los derechos que, dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales se encuentran reconocidos los derechos a la vida y la integridad física, psicológica y libertad sexual de las persona; deber de protección que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable; d) En el caso se tiene que el buscar la nulidad de todo el proceso disciplinario sin tomar en cuenta que claramente dentro de la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, se procedió a dar respuesta a cada punto, por tanto no existe vulneración del derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, por lo que en apelación se cumplió el principio tantun apelatun tantun devolution; e) En relación al Auto de 17 de mayo de 2022, éste jamás fue impugnado o apelado dentro del plazo de tres días como señala la norma educativa, más al contrario asumió plena defensa en todo el desarrollo del proceso disciplinario asistido de sus abogados defensores; y, f) Se debe recordar al accionante que la jurisdicción constitucional no es un nuevo tribunal de apelación, casación o complementaria, con la intensión dilatoria y maliciosa que el Juez de garantías como instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución o en a tramitación del proceso que jamás fueron reclamados oportunamente y luego se deje sin efecto la misma.
Rosío Arancibia Uzeda y Héctor Rioja Pérez, Vocales del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 170.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido, Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico Primero de LLallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 496 vta. a 501 vta., declaró improcedente la acción constitucional; aunque debió denegar la tutela impetrada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no agotó la vía administrativa, habiendo equivocado el camino al plantear la acción de amparo constitucional, teniendo aún otra vía pendiente como es el proceso contencioso administrativo conforme lo señala la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-; y, 2) Se estableció estar vigente el principio de subsidiariedad y que no se valoró el fondo de la acción de amparo constitucional, menos los informes presentados por los accionados, en virtud a lo precedentemente descrito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A denuncia de Maribel Coca Beliz de Choque, Toribia Gonzáles Pascual de Gonzalo, Zulema Martínez Velasco, Marcelina Laura Choque y Ruth Zambrana Mamani, madres de familia por sus hijas menores estudiantes de la Unidad Educativa “Llallagua” de la localidad del mismo nombre del departamento de Potosí, contra el profesor Walfango Flor Zeballos -accionante-, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital del Magisterio de Llallagua, dictó el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario de 29 de abril de 2022, contra el denunciado por la supuesta comisión de faltas grave y muy grave de inmoralidad y los vicios, corrupción, acoso sexual y violencia o intimidación psicológica, previstas en los arts. 10. inc. t) y 11 inc. m), del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Personal Docente y Administrativo, señalando audiencia para la recepción de su declaración informativa el 6 de mayo de ese año, con el que fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 4 a 6 y 7).
II.2. El procesado, por memorial de 6 de mayo de 2022, solicitó la suspensión de su declaración adjuntando certificado médico, que fue rechazada por decreto de la misma fecha (fs. 9 a 11), habiendo prestado su testimonio en la data señalada (fs. 13 a 15).
II.3. El procesado el 16 de mayo de 2022, planteó incidente de nulidad, por existir defectos absolutos insubsanables, pidiendo la nulidad de todo lo obrado (fs. 19 a 23), que mereció la Resolución de 17 del mismo mes y años, por el cual del Tribunal Disciplinario determinó no dar curso al mismo (fs. 38 a 39).
II.4. Mediante RA 01/2022 de 14 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, declaró probadas las denuncias por acoso sexual, tipificada en el art. 11 inc. m) de la Resolución Suprema 212414, sancionándolo al accionante con la destitución del cargo (fs. 112 a 121).
II.5. Contra la precitada Resolución Administrativa, el 4 de julio de 2022, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (fs. 124 a 131 vta.); instancia en la cual, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, por la que confirmó la Resolución Administrativa 01/2022 (fs. 132 a 156 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la comunicación previa y detallada con la acusación formulada en su contra, al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de parte, fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, en el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido, la parte accionada a través de sus Resoluciones -dictadas a su turno-, más aún el Tribunal de apelación, no advirtió la restricción de sus derechos fundamentales desde el inicio del mismo, menos advirtió la existencia de defectos absolutos insubsanables, que los denunció a través de un incidente nulidad que fue rechazado, tampoco se lo notificó con la denuncia, se recepcionó su declaración informativa sin estar asistido por su abogado, lo sancionaron con la destitución del cargo por hechos no denunciados y no le dieron a conocer los hechos con las circunstancias de tiempo, lugar y forma, causándole indefensión, y sin considerar que goza de protección reforzada por ser adulto mayor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo
Con relación al intitulado, en entonces Tribunal Constitucional a través de sus fallos uniformes, entre otros en la SC 0371/2010-R de 22 de junio, señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (el resaltado es ilustrativo).
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, establece: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (énfasis añadido).
Siguiendo el mismo entendimiento, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, con relación al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, determina que: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
(…)
El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’” (el resaltado es nuestro).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la comunicación previa con la acusación en su contra, debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación y a la defensa; en virtud a que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a denuncia de madres de familia de la Unidad Educativa “Llallagua”, de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas de inmoralidad y los vicios, corrupción, acoso sexual, violencia o intimidación psicológica, previstas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212424, los ahora accionados miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de la citada localidad, advirtiendo que no fue notificado con la denuncia, Auto de Inicio de Proceso Administrativo de 29 de abril de 2022, por Resolución de 6 de mayo de igual año, se negó a suspender la audiencia de su declaración que solicitó por razones de salud, argumentando que debía acreditar su impedimento mediante certificado de la CNS y no así de médico particular, con la que después de notificarlo, ilegalmente y sin hacerle conocer sus derechos y garantías fundamentales, de abstención, de no de estar asistido por un abogado, ni ponerle en conocimiento de los siete hechos atribuidos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma, y peor aún sin notificarlo con denuncia alguna, le recepcionaron ilegalmente su declaración el mismo día, sin considerar que es adulto mayor gravemente enfermo, constituyendo defectos absolutos insubsanables; planteando por ello, incidente de nulidad que fue rechazado, para posteriormente dictar RA 01/2022, imponiéndole la máxima sanción de destitución de su cargo, contra la que formuló recurso de apelación; instancia en la cual la Dirección Distrital de Educación del citado departamento, confirmó la resolución apelada incurriendo en los mismas omisiones que el Tribunal inferior y sin considerar que el acoso sexual se encuentra configurado como delito en el Código Penal, correspondiendo su procesamiento en la justicia ordinaria penal.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, como se verifica en la presente acción tutelar, el accionante demanda a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Llallagua del Departamento de Potosí que dictaron la RA 01/2022 de primera instancia y al Director Departamental de Educación del mismo departamento, como Tribunal de alzada, solicitando la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra; alegando entre otros derechos como lesionados, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a cuyo efecto se procederá a la revisión de la Resolución de alzada, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el demandante de tutela; siendo por ello, necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, quien alegó: i) La violación del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, que vulneró su derecho a la defensa, en virtud a que el Tribunal Disciplinario ilegalmente recepcionó la denuncia en su contra por acoso sexual y pronunció el auto de inicio de proceso administrativo disciplinario y resolución definitiva, disponiendo la sanción máxima de la destitución de su cargo, sin considerar que el acoso sexual se halla configurado como delito de acción pública en el art. 312 quater del CP, con relación al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo ello, defecto absoluto porque la competencia para determinar la existencia del ilícito de acoso sexual, le corresponde a la justicia ordinaria o juez de sentencia penal; asimismo, señaló audiencia para recibirle su declaración informativa el 6 de mayo de 2022, y por su delicado estado de salud solicitó su suspensión, previo señalamiento de su domicilio; sin embargo, el Tribunal Disciplinario, ilegalmente no dio curso a su pedido mediante resolución de la misma fecha, argumentando que debió presentar la baja médica de la CNS, que acreditare su impedimento, decisión que en vez de notificarle en su domicilio procesal, ilegalmente se decidió proseguir con su declaración, vulnerando sus derechos especialmente a la defensa técnica, advirtiéndose de esa actuación la existencia de defectos absolutos inconvalidables sancionados con nulidad, en razón a que recibió su declaración previo juramento, sin tener presente su condición de procesado y no de testigo por acoso sexual y que este ilícito se encuentra configurado como delito en el Código Penal, además sin la presencia de su abogado ni advertirle el ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, vulnerando su derecho a la defensa material y técnica; por lo cual, al constituir las omisiones ilegales descritas defectos absolutos inconvalidables por vulnerar el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, corresponderá al Tribunal Administrativo de segunda instancia, anular totalmente el proceso hasta la admisión de la denuncia, teniendo presente que determinar la existencia del delito acoso sexual, le corresponde a la justicia ordinaria penal; ii) La resolución impugnada, transcribió hechos generales sin precisar de manera clara, precisa ni circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que supuestamente su persona cometió los presuntos hechos y sin considerar que al estar previsto como delito el acoso sexual, debía ser procesado según las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, tampoco se le hizo conocer el resumen del contenido de los elementos de prueba presentados en su contra, lo que debió ser cumplido al momento de recibir su declaración informativa, ya que toda persona debe ser oída por autoridad independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; lesionando su derecho a la defensa; y, iii) Violación de la garantía de la presunción de inocencia y del non bis in idem ; puesto que, fue sometido a proceso administrativo y sancionado por la presunta comisión de la falta administrativa muy grave de acoso sexual previsto y sancionado por el art. 11 inc. m) de la Resolución Suprema 212414, imponiéndole la sanción de la destitución del cargo; por su parte, el art. 312 quater del CP, tipifica el ilícito de acoso sexual; por lo que, la autoridad competente es el juez de sentencia penal para establecer previo cumplimiento de la primera fase y etapa de la investigación preliminar y preparatoria, como en el juicio oral, público y contradictorio a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, si su persona cometió o no el referido delito; por lo cual, entre tanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Llallagua, no debió habérsele iniciado proceso administrativo disciplinario por acoso sexual y dispuesto por el Tribunal Administrativo Disciplinario, la extrema medida de la destitución de su cargo, sin considerar que el art. 2 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección Distrital de Educación, señala que los delitos en el Código Penal se sustanciarán según las normas del Código de Procedimiento Penal; correspondiendo la sustanciación mediante el presente Reglamento, tan solo por faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11; asimismo, el citado Reglamento en sus arts. del 3 al 6, establecen el derecho a la defensa, en sentido que ningún maestro administrativo o autoridad educativa puede ser juzgada por comisiones especiales o tribunales extraordinarios por faltas o infracciones disciplinarias tipificadas por el Reglamento, además que se presume la inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad, como también determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido, removido del cargo o función, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inc. a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata. De la misma manera, tampoco se tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 74, 75 y 76 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación de la República de Bolivia Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957, que prescriben la inamovilidad de la función docente siendo destituidos por la comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, previa sentencia después del proceso respectivo; por lo que, al desconocer esta normativa en su caso se vulneró su derecho a la presunción de inocencia como a su vez el principio del non bis in ídem previsto por el art. 117.II de la CPE, al estar siendo juzgado en dos jurisdicciones por el mismo hecho; peticionando de la misma forma al Tribunal de segunda instancia, tome en cuenta que el inferior no consideró que su persona renunció al cargo, ni demostró que anteriormente hubiere cometido un hecho similar por supuesto acoso sexual, pidiendo que anule obrados estando a las resultas de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Turno de LLallagua.
Al asumir conocimiento de la apelación la Dirección Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, por la que confirmó la Resolución apelada, que dispuso como sanción la destitución del cargo del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) Luego de efectuar consideraciones respecto al debido proceso administrativo, de la responsabilidad disciplinaria de los maestros, administrativos y directores que pertenecen al Servicio de Educación Plurinacional, que el acoso sexual está previsto en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414, del derecho a la integridad personal y el respeto a la integridad física, psicológica y sexual de los niños, niñas y adolescentes, cuya protección también se encuentra establecida en la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, arts. 60 y 61.I de la CPE; y los principios de principio de presunción de verdad y del non bis in ídem; b) Con relación al primer agravio expresó; la presente causa se inició por hechos que en el Sistema Educativo y la normativa educativa vigente, se constituyen en faltas disciplinarias señaladas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212414, siendo en este caso la falta muy grave de acoso sexual, denunciadas por las madres de las estudiantes menores de la Unidad Educativa “Llallagua”, que fue declarada probada por el Tribunal Disciplinario, que sustanció el proceso administrativo disciplinario, en el que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa produjeron pruebas de cargo y descargo, sobre cuya valoración se emitió la decisión final; por lo que, no es evidente lo argumentado por el accionante que se lesionó el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el proceso fue por la comisión de faltas y no como erradamente lo sostuvo por la comisión del delito previsto en el art. 312 quater del CP, puesto que en cuanto a la identidad de la causa de persecución en el presente caso fueron distintas; toda vez que, en el proceso penal y administrativo disciplinario se protegen bienes jurídicos diferentes razón por lo que el sustento de la eventual sanción, en uno u otro caso, son distintas, en el entendido de que en el primero se busca la averiguación en relación con la comisión de hechos ilícitos sancionados por el Código Penal que posiblemente se hubieren lesionados bienes jurídicos de relevancia penal, correspondiendo pena privativa de libertad; mientras que del segundo, su finalidad es el resguardo del normal desempeño del servidor púbico en sus funciones y en apego a los reglamentos así como corresponde o no su remoción del cargo de comprobarse la comisión de faltas disciplinarias, como ocurrió en autos; en consecuencia, la sanción disciplinaria y penal son compatibles en cuanto a su aplicación; puesto que, en esencia son diametralmente disímiles en su finalidad y no se contraponen, como lo sostiene la jurisprudencia, que cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in ídem, no es aplicable, porque en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por diferentes ramas del derecho; concluyendo que, el agravio expresado por el recurrente resultó infundado; c) Sobre el segundo agravio referido a la violación del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, juez competente independiente e imparcial y derecho a la defensa material técnica e igualdad procesal, de los antecedentes procesales, se verificó que el proceso administrativo disciplinario fue de conocimiento del procesado desde su inició, al ser notificado con el auto de apertura del mismo, los hechos imputados como faltas disciplinarias, del rechazo de suspensión de su declaración informativa, que no impugnó, habiendo prestado voluntariamente su testimonio, apreciándose que el Tribunal Disciplinario actuó correctamente sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, y no como sostuvo el accionante que no fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución de suspensión de declaración, al haber sido practicada esa diligencia en forma personal; por lo que, le correspondía comunicarse con su abogado para que lo asista, lo que no ocurrió y ejerció su derecho a la defensa material, sin que medie presión alguna, negando los cargos en su contra, no habiendo el Tribunal a quo vulnerado los derechos alegados. Con relación al incidente de nulidad que planteó fue resuelto oportunamente mediante la Resolución Definitiva de 17 de mayo de 2022, que no impugnó adquiriendo firmeza, sin vulnerar sus derechos en el entendido de que en el proceso disciplinario se actuó con competencia e imparcialidad, las partes ejercieron su derecho a la defensa ampliamente y en igualdad de condiciones, presentando sus pruebas de cargo y descargo, aclarando que durante el desarrollo del mismo no se impugnó la competencia de ese Tribunal, por el contrario se la reconoció ejerciendo su derecho a la defensa; resultando no ser veraz, el agravio expresado; d) Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia y del non bis in ídem, expuesto como tercer agravio por el procesado, quien adujo que fue sometido a proceso administrativo disciplinario por la comisión de la falta muy grave de acoso sexual, imponiéndole la sanción máxima de la destitución del cargo, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de acoso sexual pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Llallagua, encontrándose juzgado dos veces por el mismo hecho, pidiendo por ello se anule obrados, se tiene que como se refirió en el anterior agravio, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in ídem no es aplicable; toda vez que, en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho, el penal y administrativo; y, en consecuencia el fundamento de las sanciones es diferente; lo que ocurrió en este caso, en el que se debió proteger la integridad física, psicológica, sexual y moral del niño, niña y adolescente en su calidad de estudiantes y pertenecientes al Sistema de Educación Pública; es decir, protegiéndolas de la agresión sexual en los -centros educativos-, habiendo incurrido en falta muy grave el procesado en el ejercicio de sus funciones como profesor, a quien la imposición de la sanción de destitución del cargo, resultó acorde a la normativa educativa vigente, resultando infundado el agravio; y, e) De la revisión de la Resolución apelada y de los antecedentes cursantes en el proceso administrativo disciplinario, se llegó a establecer que el Tribunal Disciplinario valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, en apego al principio de verdad material y tratándose de un hecho de agresión sexual dentro del Sistema Educativo, el Tribunal a quo desarrolló sus actuaciones conforme al debido proceso y en apego al imperativo constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, protección reforzada y el principio de veracidad contemplado en el art. 60 de la CPE, habiendo cumplido con su deber de efectuar una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, como valoración probatoria, resolviendo declarar probadas las denuncias, imponiendo la sanción de destitución del cargo al procesado.
Como se constata de la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, no resulta ser verídico lo denunciado por el peticionante de tutela, de que la Autoridad Departamental de Educación accionada que la emitió, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme a procedimiento, previo análisis extenso de la resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que el Tribunal Disciplinario, actuó correctamente y con plena competencia al iniciar el proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante, quien fue denunciado por madres de familia; aplicando al efecto la normativa educativa vigente, cuyo Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212414, prevé en su art. 11 inc. m) como falta muy grave el acoso sexual, que en este caso fue cometida contra estudiantes menores de la Unidad Educativa “Llallagua” de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, lo que no constituye vulneración de los principios de presunción de inocencia ni del non bis in ídem, en consideración a que si bien también está siendo juzgado en la jurisdicción ordinaria penal por el delito de acoso sexual, previsto en el art. 312 quater del CP; en este caso ambos procesos no se contraponen; en mérito a que, en el proceso penal y administrativo disciplinario se protegen bienes jurídicos diferentes, razón por la que el sustento de la eventual sanción, en uno u otro caso, son distintas, en el entendido de que en el primero se busca la averiguación en relación con la comisión de hechos ilícitos sancionados por el Código Penal por la lesión de bienes jurídicos de relevancia penal, correspondiendo pena privativa de libertad; mientras que del administrativo, su finalidad es el resguardo del normal desempeño del servidor púbico en sus funciones y en apego a los reglamentos, así como corresponde o no su remoción del cargo de comprobarse la comisión de faltas disciplinarias, como ocurrió en autos; consecuentemente, las sanciones disciplinaria y penal son compatibles en cuanto a su aplicación; puesto que, en esencia son diametralmente disímiles en su finalidad y no se contraponen.
De la misma manera, el accionado verificó de los antecedentes procesales, que el Tribunal Disciplinario, procedió conforme a derecho notificando al procesado todas las actuaciones administrativas realizadas, sin vulnerar su derecho a la defensa, el que ejerció plenamente, así como valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, en apego al principio de verdad material y tratándose de un hecho de agresión sexual dentro del Sistema Educativo, desarrolló sus actuaciones conforme al debido proceso y en apego al imperativo constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, protección reforzada y el principio de veracidad contemplado en el art. 60 de la CPE, habiendo cumplido con su deber de efectuar una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, como valoración probatoria, resolviendo declarar probadas las denuncias, imponiendo la sanción de destitución del cargo al procesado.
Es así que, de lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que el Director Departamental de Educación del departamento de Potosí a.i. -accionado-, que actuó como Tribunal de apelación, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, vulnerando sus derechos y garantías; contrariamente, como se advierte fundamentó ampliamente los agravios expuestos, puntualizando la protección reforzada otorgada por el orden constitucional interno como internacional, a los menores y adolescentes, más aún en este caso tratándose de estudiantes de la Unidad Educativa “Llallagua”, así como priorizando el interés superior del niño, niña y adolescente, aplicando el principio de presunción de verdad o veracidad que busca valorizar el testimonio de todo niño para objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que la Resolución Administrativa Departamental impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina, se deniegue la tutela peticionada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
De la misma manera con relación a la denuncia formulada por el peticionante de tutela sobre la lesión de los derechos a petición, comunicación previa, a la defensa e igualdad y de los principios de seguridad jurídica y legalidad; cabe señalar que, al encontrarse la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, cuestionada amplia y suficientemente motivada, como fundamentada, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos y principios vinculados al debido proceso; por lo cual, incumbe denegar la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el fundamento con el que sustentó el Juez de garantías la denegatoria de la presente acción tutelar, al señalar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que no planteó la demanda contencioso administrativa contra la resolución administrativa departamental emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí. Al respecto cabe recordar que la amplia jurisprudencia constitucional señala que no es necesaria su activación previa a la interposición de la presente acción tutelar; puesto que, con la resolución administrativa departamental se concluye la tramitación en sede administrativa. En efecto, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, indicó que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (…). En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras”. En ese contexto, al haberse emitido la Resolución Administrativa Departamental 0022/2022, se observó el principio de subsidiariedad, no pudiéndose exigir que la parte accionante agote la vía contencioso administrativa; entendimiento jurisprudencial cuya observancia estricta debe ser cumplida en lo sucesivo por el Juez de garantías, en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, al estar constreñido como operador de justicia por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, como lo prevé el art. 203 de la CPE.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 496 vta. a 501 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido, Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |