SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 158 a 164 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso administrativo seguido en su contra a denuncia de siete madres de familia de la Unidad Educativa “Llallagua” de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, por la presunta comisión de faltas graves de inmoralidad, acoso sexual, violencia o intimidación psicológica, previstas por los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212424 de 21 de abril de 1993, los ahora accionados miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de la citada localidad, al advertir que no fue notificado con la denuncia y Auto de Inicio de Proceso Administrativo de 29 de abril de 2022, por Resolución de 6 de mayo de igual año, se negó a suspender la audiencia de su declaración que solicitó por razones de salud, argumentando que debía acreditar su impedimento mediante certificado de la Caja Nacional de Salud (CNS) y no así de médico particular, con la que después de diez minutos de notificarlo, ilegalmente y sin hacerle conocer sus derechos y garantías fundamentales de abstención, no estar asistido por un abogado, ni ponerle en conocimiento de los siete hechos atribuidos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma, y peor aún sin notificarlo con denuncia alguna, le recepcionaron ilegalmente su declaración el mismo día, sin considerar que es adulto mayor gravemente enfermo, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.

Los distintos actos y omisiones indebidas referidas cometidas por los accionados que constituyen defectos absolutos inconvalidables, motivaron que en ejercicio de su derecho de petición, adjuntado prueba documental, formule incidente de nulidad, a fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y con respeto al debido proceso como de sus derechos fundamentales, que fue rechazado, mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, sin ningún razonamiento lógico ni explicación del porqué de su decisión.

Posteriormente y una vez notificado con la ilegal Resolución Administrativa (RA) 01/2022 de 14 de junio, dictada sin considerar los defectos absolutos denunciados a través del incidente de nulidad, ni la vulneración de su derecho a la defensa y que lo sancionó con la destitución de su cargo, se vio obligado a impugnarla a través de la formulación del recurso de apelación; instancia en la cual, el Director Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022 de 28 de julio, confirmando la decisión administrativa apelada, incurriendo al igual que el a quo, en vulneración de su derecho a la petición; puesto que, en lugar de revisar y corregir de oficio los defectos absolutos insubsanables y pronunciar una decisión con razonamientos lógicos, coherentes, claros y objetivos, buscando la verdad material y resolviendo los agravios esgrimidos; actuando contrariamente, no dio razón del porqué esos actos cuestionados no eran nulos dándolos por válidos, sin haber advertido la omisión de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), al estar involucradas como víctimas menores de edad, como tampoco a la del Adulto Mayor, por tener su persona esa calidad, que no fue notificado con la denuncia, el auto inicial del proceso administrativo disciplinario no contó con el relato de los hechos, ni de las circunstancias de modo, tiempo y forma; empero, de manera incongruente adecuó su conducta a las varias faltas administrativas de inmoralidad, corrupción, acoso sexual, violencia e intimidación física o psicológica, careciendo de fundamentos, la decisión de apelación.

Prosiguió señalando que, la Resolución de apelación no se pronunció sobre el fondo de la nulidad de los actos por defectos absolutos, ni tuvo presente que fue procesado por varios hechos y sancionado por unos nuevos, que no se hubiere ampliado la denuncia respecto a los mismos, como tampoco se le hubiese recepcionado una nueva declaración a efecto de desvirtuarlos, demostrando por lo señalado, que los actos administrativos pronunciados tanto por el a quo como por el ad quem, se constituyen en vicios de nulidad absolutos por causarle indefensión, lesionando su derecho de petición y del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación, derecho a conocer previamente con la acusación, a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no obstante de tener conocimiento de todas las actuaciones administrativas ilegales y omisiones indebidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, a la comunicación previa con la acusación en su contra al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar la nulidad de todo el proceso administrativo hasta el auto de inicio de proceso administrativo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 493 a 496 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Goza de protección reforzada porque es adulto mayor, tanto del ordenamiento interno como del internacional, situación que solicitó se tenga presente por el Juez de garantías y expuso como fundamento jurídico el debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, trato justo, igualdad procesal y el derecho a la defensa, además de la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, respecto del adulto mayor de que cuente con un abogado, existiendo también a ese objeto una entidad que los protege; b) En su condición de procesado, debió ser informado por qué hechos se le inició el proceso administrativo, además de tomar en cuenta que en materia de menores existen normativas que implementaron un protocolo de atención a víctimas de agresión sexual en las unidades educativas, que indica que cuando exista un acto de cualquier maestro o maestra que presuntamente hubiere cometido un delito, en este caso de acoso sexual, por el que fue destituido, el Tribunal Disciplinario al tratarse de la denuncia de las madres de siete menores, debió poner en conocimiento de la DNA dentro de las veinticuatro horas y alternativamente en cuarenta y ocho horas al Director Departamental de Educación, para que la Defensoría de oficio y de manera obligatoria intervenga en el proceso y para que el Director Distrital previo a iniciar el proceso de denuncia, remita a la unidad jurídica en el plazo de cuarenta ocho horas, para que ésta envíe la imputación formal en un proceso penal o en su caso el informe técnico administrativo a la Dirección Distrital, instruyéndole inicie el proceso administrativo, procedimiento que es de cumplimiento obligatorio conforme al art. 9 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2023 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y en caso de adulto mayor notificarse a la institución protectora del mismo, en caso de no contar con un abogado o no tenga uno particular, porque tiene la obligación de desvirtuar todos los hechos conforme a la presunción de verdad de los menores; es decir, tener conocimiento previo de la denuncia y el respeto de sus derechos fundamentales al momento de prestar su declaración, que le expliquen de qué se trata el proceso, a qué norma se adecúa el hecho, más aún cuando es una persona enferma, lo que en su caso no ocurrió; c) Le recepcionaron su declaración sin llamar a su abogado, a pesar de haberlo solicitado, habiendo al respecto el Director Departamental señalado que en procesos administrativos se puede tomar el testimonio sin la presencia de un abogado, e incumpliendo con sus derechos y garantías constitucionales, simplemente hicieron referencia de manera general; d) Lo condenaron por otros hechos no denunciados, sin que se hubiere ampliado la denuncia, ni  recibirle una nueva declaración para desvirtuarlos, tampoco conoció las declaraciones de las víctimas, se incumplió el protocolo del menor, no se tuvo presente que es adulto mayor con más de treinta años de trabajo, cansado y está muy enfermo como acreditó por el certificado médico que presentó, no habiéndole protegido ese su derecho humano; por lo cual, en caso de denegarle la tutela, acudirá a la justicia internacional; e) No fue notificado personalmente por encontrarse recluido en la cárcel pública, habiendo solicitado mediante memorial sea conducido a instalaciones del proceso administrativo conforme al principio de autonomía que rige en materia administrativa; f) Se sostuvo que trabajaba de horas 19:00 a 22:00 de la noche en las que se hubieren producido las supuestas agresiones de acoso; sin embargo, demostró que en ese horario se realizaba el aseo del colegio, además que en esa época se pasó clases semipresenciales y a distancia; g) Conforme al principio de legalidad, la única autoridad para determinar la destitución de un profesor, en este caso funcionario público, de acuerdo al art. 312 quater del Código Penal (CP), es la autoridad de la justicia ordinaria conforme al principio de reserva legal, relacionado con el de la supremacía constitucional, en este caso una norma administrativa no se puede aplicar en contra de una ley; teniendo presente que, la destitución implica la vulneración de otros derechos, no solo del trabajo sino a la dignidad, a la vida digna y otros a ser tomados en cuenta por el Juez de garantías; y, h) Por lo referido, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y que se realice un debido proceso administrativo, sin que signifique el desconocimiento de ningún derecho de menor, sino el robustecimiento del derecho de su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Germán Salvador Tórrez, Director Departamental de Educación de Potosí a.i., remitió informe escrito de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 241 a 276, solicitando se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El ahora accionante incumplió con los requisitos que hacen procedente esta acción constitucional, porque enunció varios derechos fundamentales como vulnerados; empero, no señaló con precisión la relación de los hechos, identificando los derechos o garantías que consideró lesionados, ni expuso en términos claros la petición de tutela; es decir, no indicó el nexo de causalidad entre los derechos y garantías que alegó de conculcados, debiendo por este motivo denegarla; 2) Su exposición fue ambigua y confusa, al no señalar claramente de cuál resolución pide tutela, si la de primera instancia o segunda, porque respecto a esta última no expresó por qué es inmotivada o carente de fundamentación; 3) El peticionante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia casacional o complementaria, al pedir la nulidad de todo el proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo, que no reclamó oportunamente e inclusive trajo hechos que no fueron observados en el proceso disciplinario, lo que no es posible, teniendo presente que durante la tramitación del mismo, estuvo asistido de defensa técnica y asumió su defensa amplia, presentó pruebas de descargo, participó en las declaraciones de testigos de descargo, etc., actos que fueron consentidos de manera libre, como se acreditó en la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, emitida en apelación en relación al agravio de su declaración informativa, que la prestó voluntariamente, sin vulnerarle ningún derecho y garantía fundamental, se cumplió con las notificaciones, menos se lesionó su derecho a la defensa, transcribiendo lo pertinente de la resolución impugnada; asimismo, se resolvió conforme a derecho el incidente de nulidad que planteó, que adquirió firmeza al no ser cuestionado, existió publicidad de las actuaciones administrativas y real conocimiento de las mismas, por ambas partes procesales, habiendo actuado correctamente el Tribunal de primera instancia, se valoraron las pruebas así como las declaraciones de las menores que gozan de presunción de verdad, para la determinación de la sanción en apego al interés superior de las niñas víctimas, pretendiendo el accionante mediante esta acción tutelar anular el proceso disciplinario que se desarrolló con apego a la normativa educativa y sin vulnerar derecho constitucional alguno; por lo que, correspondería su denegatoria; 4) Mediante la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, se respondió de manera motivada y fundamentada a todos y cada uno de los agravios alegados por el accionante, quien denunció la lesión del derecho de petición sin tener presente que si la repuesta no le satisfizo no significó vulneración de ese derecho; contrariamente a lo señalado por el apelante, se analizó la resolución del inferior verificando que actuó correctamente; 5) En relación a la vulneración de su derecho a la comunicación previa, no es evidente en razón a que desde el inicio del proceso administrativo disciplinario, en el auto de inicio del mismo se le hizo conocer las faltas por las cuales iba a ser procesado y se lo notificó con las actuaciones administrativas. De la misma manera sobre la supuesta lesión del non bis in ídem, en la citada Resolución 022/2022 de apelación, se dio repuesta de forma motivada y fundamentada, estableciendo que en la jurisdicción penal y administrativa se protegen bienes jurídicos diferentes, siendo factible sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicándose la sanción penal y por otra parte la administrativa, por no ser excluyentes una de la otra; por lo cual, no se lesionó ese principio; procediendo de la misma manera, con referencia a la presunción de inocencia alegada en la apelación respecto a la cual se estableció que el doble procesamiento, no implicaba la vulneración de ese principio, como lo sostuvo el accionante que al no esperar el resultado del proceso penal e instaurarle el administrativo, se lesionó la presunción de inocencia; puesto que, como señaló, ambos procesos tienen finalidades diferentes; 6) El Juez de garantías tomará en cuenta las alegaciones ambiguas y desleales del peticionante de tutela, que intentó la nulidad del proceso administrativo disciplinario, cuando el mismo se desarrolló en el marco de un debido proceso y respeto de sus derechos a la defensa amplia y presunción de inocencia; por lo que, eventualmente al darse curso a su irracional petitorio, se generaría una situación procesal lesionando los arts. 115 y 203 de la CPE, sin considerar criterios de género más aún al tratarse de víctimas estudiantes, sector vulnerable que cuenta con protección reforzada del Estado; y, 7) No es veraz, lo alegado por el accionante que la Resolución Administrativa Departamental, carezca de fundamentación y motivación; contrariamente, se encuentra debidamente fundamentada con respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, con relación a la cual el peticionante de tutela, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; es decir, que no cumplió con la carga argumentativa, impidiendo pronunciamiento alguno con respecto a la decisión; puntualizando que, en la Resolución cuestionada se garantizó la prioridad del interés superior del niña, niña y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia en el marco del art. 60 de la CPE.

Rodolfo Arraya Villafán, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 6 de enero de 2023, cursante de fs. 191 a 196, por el que solicitó se deniegue la tutela y en audiencia, en virtud a los siguientes argumentos: i) Las madres de familia Maribel Coca Veliz, Santusa Ojeda Romero, Toribia Gonzáles Pascual de Gonzalo, Zulema Martínez Velazco, Marcelina Laura Choque, Ruth Zambrana Mamani y Ana María Ticona Gabriel, por sus hijas menores presentaron denuncia contra el profesor Walfango Flor Zeballos, la que puesta en conocimiento por el Director Distrital de Educación al Tribunal Disciplinario, previo análisis se determinó, instaurar proceso administrativo disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de las faltas graves y gravísimas de inmoralidad, corrupción, acosos sexual y violencia o intimidación psíquica previstos en los arts. 10 inc. t) y 11 inc. m) de la Resolución Ministerial (siendo lo correcto Resolución Suprema) 212414, dictando el Auto Inicial de Proceso el 29 de abril de 2022; ii) No es evidente que no fue notificado con la denuncia y el auto inicial de proceso, como acreditaron por el formulario de notificaciones, lo que demostró que no vulneraron el derecho a la comunicación previa y detallada; iii) De la denuncia y declaración de las menores, se tuvo certeza de que el tiempo en que se sucedieron los hechos fue durante las gestiones 2021 y 2022; así como del modo y la forma en que se cometió la falta disciplinaria de acoso sexual al haberlas detallado; iv) No es veraz que no se notificó a la DNA; entidad que se apersonó en el proceso, cual consta en obrados inclusive evacuando el informe psicológico respectivo; v) Con referencia a que el Tribunal Disciplinario se negó a suspender la audiencia, es cierto que no se dio curso a su solicitud efectuada cuatro horas antes de su realización, en razón a que el certificado médico que presentó, no constituía un impedimento para asistir a su convocatoria a declarar, además que días antes estuvo pasando clases en forma normal a pesar de sus enfermedades crónicas, denotando con ello que su petición estaba dirigida a dilatar el proceso, que tiene carácter sumario, habiendo el procesado prestado su declaración en la fecha señalada al efecto, de manera voluntaria y sin que medie ningún tipo de presión, además de haberle hecho conocer en su momento de su derecho a la abstención de declarar; vi) Sobre los certificados de incapacidad temporal emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS) (en los que se señalan los días de impedimento a objeto del permiso respetivo), en el presentado por el procesado no se consigna los días de impedimento laboral; vii) El Auto de Inicio de Proceso Administrativo tipificó claramente las faltas denunciadas por las madres de familia, que son las pre invocadas, no son “generales ni oscuras ni incomprensibles” (sic) como pretende hacer notar el accionante; viii) No se vulneró en ningún momento el derecho de petición y a la comunicación previa; puesto que, el accionante desde el inicio y durante todo el transcurso del proceso fue notificado con los diversos actuados de forma oportuna, como se demostró en el expediente, tampoco el derecho al debido proceso ni a la defensa; por lo cual, la pretensión del accionante es procurar anular el proceso administrativo con base a ese fundamento que no tuvo asidero legal ni fidedigno, habiendo él presentado todas las pruebas que le facultaba el art. 24 de la RS 212414, demostrándose de esa manera que ejerció ese derecho; ix) Referente a que prestó su declaración sin estar asistido de su abogado, cabe señalar que se presentó voluntariamente sin su abogado, seguramente dando por hecho que se suspendería la audiencia, y según la SCP 0593/2019-S4 de 7 de agosto, la asistencia del abogado no es obligatoria en el ámbito administrativo, entendiendo como Tribunal Disciplinario que no es indispensable que el declarante preste su declaración informativa con el patrocinio de un abogado, además de haber confundido una declaración informativa con la confesión; x) El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, determina:El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor”. Extremo (de suspensión de sus funciones sin goce de haberes) al que no se tuvo que llegar inclusive habiendo ya una imputación formal por parte de la FISCALIA, ya que el profesor presentó su dejación del cargo por JUBILACIÓN EN FECHA 20 DE MAYO DE 2022” (sic); en consecuencia, no podía alegar ningún tipo de daños y perjuicios económicos a su persona; xi) El Director de Unidad Educativa “Llallagua” como el Director Distrital de Educación, cumplieron con lo establecido en el “…PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, ACTUACIÓN Y DENUNCIA EN CASOS DE VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL EN UNIDADES EDUCATIVAS Y DENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, en el cual señala como una de las acciones del Director de Unidad Educativa; 2.2 inc. p) ‘Denunciar ante la autoridad Competente cualquier hecho delictivo contra alguna/algún estudiante (sic); y, xii) “…El Tribunal Administrativo Disciplinario del Magisterio de Llallagua, llevó adelante el desarrollo del proceso ADMINISTRATIVO hasta su conclusión, en base a los principios establecidos en el C.N.N.A. Art. 12. a) INTERÉS SUPRIOR. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, en el goce de sus derechos y garantías. (…) Art. 193 inc. c) PRESUNCIÓN DE VERDAD. Que señala: ‘para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del Sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’” (sic).