SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
Edwin Marcelo Flores Lima, Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí mediante informe escrito presentado 8 de febrero de 2023, cursante de fs.203 a 212 señaló lo siguiente: a) La l
Rosío Arancibia Uzeda y Héctor Rioja Pérez, Vocales del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 170.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido, Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico Primero de LLallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 496 vta. a 501 vta., declaró improcedente la acción constitucional; aunque debió denegar la tutela impetrada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no agotó la vía administrativa, habiendo equivocado el camino al plantear la acción de amparo constitucional, teniendo aún otra vía pendiente como es el proceso contencioso administrativo conforme lo señala la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-; y, 2) Se estableció estar vigente el principio de subsidiariedad y que no se valoró el fondo de la acción de amparo constitucional, menos los informes presentados por los accionados, en virtud a lo precedentemente descrito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A denuncia de Maribel Coca Beliz de Choque, Toribia Gonzáles Pascual de Gonzalo, Zulema Martínez Velasco, Marcelina Laura Choque y Ruth Zambrana Mamani, madres de familia por sus hijas menores estudiantes de la Unidad Educativa “Llallagua” de la localidad del mismo nombre del departamento de Potosí, contra el profesor Walfango Flor Zeballos -accionante-, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital del Magisterio de Llallagua, dictó el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario de 29 de abril de 2022, contra el denunciado por la supuesta comisión de faltas grave y muy grave de inmoralidad y los vicios, corrupción, acoso sexual y violencia o intimidación psicológica, previstas en los arts. 10. inc. t) y 11 inc. m), del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Personal Docente y Administrativo, señalando audiencia para la recepción de su declaración informativa el 6 de mayo de ese año, con el que fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 4 a 6 y 7).
II.2. El procesado, por memorial de 6 de mayo de 2022, solicitó la suspensión de su declaración adjuntando certificado médico, que fue rechazada por decreto de la misma fecha (fs. 9 a 11), habiendo prestado su testimonio en la data señalada (fs. 13 a 15).
II.3. El procesado el 16 de mayo de 2022, planteó incidente de nulidad, por existir defectos absolutos insubsanables, pidiendo la nulidad de todo lo obrado (fs. 19 a 23), que mereció la Resolución de 17 del mismo mes y años, por el cual del Tribunal Disciplinario determinó no dar curso al mismo (fs. 38 a 39).
II.4. Mediante RA 01/2022 de 14 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, declaró probadas las denuncias por acoso sexual, tipificada en el art. 11 inc. m) de la Resolución Suprema 212414, sancionándolo al accionante con la destitución del cargo (fs. 112 a 121).
II.5. Contra la precitada Resolución Administrativa, el 4 de julio de 2022, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (fs. 124 a 131 vta.); instancia en la cual, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, por la que confirmó la Resolución Administrativa 01/2022 (fs. 132 a 156 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la comunicación previa y detallada con la acusación formulada en su contra, al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de parte, fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, en el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido, la parte accionada a través de sus Resoluciones -dictadas a su turno-, más aún el Tribunal de apelación, no advirtió la restricción de sus derechos fundamentales desde el inicio del mismo, menos advirtió la existencia de defectos absolutos insubsanables, que los denunció a través de un incidente nulidad que fue rechazado, tampoco se lo notificó con la denuncia, se recepcionó su declaración informativa sin estar asistido por su abogado, lo sancionaron con la destitución del cargo por hechos no denunciados y no le dieron a conocer los hechos con las circunstancias de tiempo, lugar y forma, causándole indefensión, y sin considerar que goza de protección reforzada por ser adulto mayor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo
Con relación al intitulado, en entonces Tribunal Constitucional a través de sus fallos uniformes, entre otros en la SC 0371/2010-R de 22 de junio, señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (el resaltado es ilustrativo).
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, establece: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (énfasis añadido).
Siguiendo el mismo entendimiento, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, con relación al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, determina que: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
(…)
El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’” (el resaltado es nuestro).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la comunicación previa con la acusación en su contra, debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, fundamentación, motivación y a la defensa; en virtud a que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a denuncia de madres de familia de la Unidad Educativa “Llallagua”, de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas de inmoralidad y los vicios, corrupción, acoso sexual, violencia o intimidación psicológica, previstas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212424, los ahora accionados miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de la citada localidad, advirtiendo que no fue notificado con la denuncia, Auto de Inicio de Proceso Administrativo de 29 de abril de 2022, por Resolución de 6 de mayo de igual año, se negó a suspender la audiencia de su declaración que solicitó por razones de salud, argumentando que debía acreditar su impedimento mediante certificado de la CNS y no así de médico particular, con la que después de notificarlo, ilegalmente y sin hacerle conocer sus derechos y garantías fundamentales, de abstención, de no de estar asistido por un abogado, ni ponerle en conocimiento de los siete hechos atribuidos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma, y peor aún sin notificarlo con denuncia alguna, le recepcionaron ilegalmente su declaración el mismo día, sin considerar que es adulto mayor gravemente enfermo, constituyendo defectos absolutos insubsanables; planteando por ello, incidente de nulidad que fue rechazado, para posteriormente dictar RA 01/2022, imponiéndole la máxima sanción de destitución de su cargo, contra la que formuló recurso de apelación; instancia en la cual la Dirección Distrital de Educación del citado departamento, confirmó la resolución apelada incurriendo en los mismas omisiones que el Tribunal inferior y sin considerar que el acoso sexual se encuentra configurado como delito en el Código Penal, correspondiendo su procesamiento en la justicia ordinaria penal.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, como se verifica en la presente acción tutelar, el accionante demanda a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Llallagua del Departamento de Potosí que dictaron la RA 01/2022 de primera instancia y al Director Departamental de Educación del mismo departamento, como Tribunal de alzada, solicitando la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra; alegando entre otros derechos como lesionados, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a cuyo efecto se procederá a la revisión de la Resolución de alzada, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el demandante de tutela; siendo por ello, necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, quien alegó: i) La violación del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, que vulneró su derecho a la defensa, en virtud a que el Tribunal Disciplinario ilegalmente recepcionó la denuncia en su contra por acoso sexual y pronunció el auto de inicio de proceso administrativo disciplinario y resolución definitiva, disponiendo la sanción máxima de la destitución de su cargo, sin considerar que el acoso sexual se halla configurado como delito de acción pública en el art. 312 quater del CP, con relación al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo ello, defecto absoluto porque la competencia para determinar la existencia del ilícito de acoso sexual, le corresponde a la justicia ordinaria o juez de sentencia penal; asimismo, señaló audiencia para recibirle su declaración informativa el 6 de mayo de 2022, y por su delicado estado de salud solicitó su suspensión, previo señalamiento de su domicilio; sin embargo, el Tribunal Disciplinario, ilegalmente no dio curso a su pedido mediante resolución de la misma fecha, argumentando que debió presentar la baja médica de la CNS, que acreditare su impedimento, decisión que en vez de notificarle en su domicilio procesal, ilegalmente se decidió proseguir con su declaración, vulnerando sus derechos especialmente a la defensa técnica, advirtiéndose de esa actuación la existencia de defectos absolutos inconvalidables sancionados con nulidad, en razón a que recibió su declaración previo juramento, sin tener presente su condición de procesado y no de testigo por acoso sexual y que este ilícito se encuentra configurado como delito en el Código Penal, además sin la presencia de su abogado ni advertirle el ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, vulnerando su derecho a la defensa material y técnica; por lo cual, al constituir las omisiones ilegales descritas defectos absolutos inconvalidables por vulnerar el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, corresponderá al Tribunal Administrativo de segunda instancia, anular totalmente el proceso hasta la admisión de la denuncia, teniendo presente que determinar la existencia del delito acoso sexual, le corresponde a la justicia ordinaria penal; ii) La resolución impugnada, transcribió hechos generales sin precisar de manera clara, precisa ni circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que supuestamente su persona cometió los presuntos hechos y sin considerar que al estar previsto como delito el acoso sexual, debía ser procesado según las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, tampoco se le hizo conocer el resumen del contenido de los elementos de prueba presentados en su contra, lo que debió ser cumplido al momento de recibir su declaración informativa, ya que toda persona debe ser oída por autoridad independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; lesionando su derecho a la defensa; y, iii) Violación de la garantía de la presunción de inocencia y del non bis in idem ; puesto que, fue sometido a proceso administrativo y sancionado por la presunta comisión de la falta administrativa muy grave de acoso sexual previsto y sancionado por el art. 11 inc. m) de la Resolución Suprema 212414, imponiéndole la sanción de la destitución del cargo; por su parte, el art. 312 quater del CP, tipifica el ilícito de acoso sexual; por lo que, la autoridad competente es el juez de sentencia penal para establecer previo cumplimiento de la primera fase y etapa de la investigación preliminar y preparatoria, como en el juicio oral, público y contradictorio a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, si su persona cometió o no el referido delito; por lo cual, entre tanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Llallagua, no debió habérsele iniciado proceso administrativo disciplinario por acoso sexual y dispuesto por el Tribunal Administrativo Disciplinario, la extrema medida de la destitución de su cargo, sin considerar que el art. 2 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección Distrital de Educación, señala que los delitos en el Código Penal se sustanciarán según las normas del Código de Procedimiento Penal; correspondiendo la sustanciación mediante el presente Reglamento, tan solo por faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11; asimismo, el citado Reglamento en sus arts. del 3 al 6, establecen el derecho a la defensa, en sentido que ningún maestro administrativo o autoridad educativa puede ser juzgada por comisiones especiales o tribunales extraordinarios por faltas o infracciones disciplinarias tipificadas por el Reglamento, además que se presume la inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad, como también determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido, removido del cargo o función, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inc. a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata. De la misma manera, tampoco se tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 74, 75 y 76 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación de la República de Bolivia Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957, que prescriben la inamovilidad de la función docente siendo destituidos por la comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, previa sentencia después del proceso respectivo; por lo que, al desconocer esta normativa en su caso se vulneró su derecho a la presunción de inocencia como a su vez el principio del non bis in ídem previsto por el art. 117.II de la CPE, al estar siendo juzgado en dos jurisdicciones por el mismo hecho; peticionando de la misma forma al Tribunal de segunda instancia, tome en cuenta que el inferior no consideró que su persona renunció al cargo, ni demostró que anteriormente hubiere cometido un hecho similar por supuesto acoso sexual, pidiendo que anule obrados estando a las resultas de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Turno de LLallagua.
Al asumir conocimiento de la apelación la Dirección Departamental de Educación de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, por la que confirmó la Resolución apelada, que dispuso como sanción la destitución del cargo del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) Luego de efectuar consideraciones respecto al debido proceso administrativo, de la responsabilidad disciplinaria de los maestros, administrativos y directores que pertenecen al Servicio de Educación Plurinacional, que el acoso sexual está previsto en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414, del derecho a la integridad personal y el respeto a la integridad física, psicológica y sexual de los niños, niñas y adolescentes, cuya protección también se encuentra establecida en la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, arts. 60 y 61.I de la CPE; y los principios de principio de presunción de verdad y del non bis in ídem; b) Con relación al primer agravio expresó; la presente causa se inició por hechos que en el Sistema Educativo y la normativa educativa vigente, se constituyen en faltas disciplinarias señaladas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212414, siendo en este caso la falta muy grave de acoso sexual, denunciadas por las madres de las estudiantes menores de la Unidad Educativa “Llallagua”, que fue declarada probada por el Tribunal Disciplinario, que sustanció el proceso administrativo disciplinario, en el que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa produjeron pruebas de cargo y descargo, sobre cuya valoración se emitió la decisión final; por lo que, no es evidente lo argumentado por el accionante que se lesionó el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el proceso fue por la comisión de faltas y no como erradamente lo sostuvo por la comisión del delito previsto en el art. 312 quater del CP, puesto que en cuanto a la identidad de la causa de persecución en el presente caso fueron distintas; toda vez que, en el proceso penal y administrativo disciplinario se protegen bienes jurídicos diferentes razón por lo que el sustento de la eventual sanción, en uno u otro caso, son distintas, en el entendido de que en el primero se busca la averiguación en relación con la comisión de hechos ilícitos sancionados por el Código Penal que posiblemente se hubieren lesionados bienes jurídicos de relevancia penal, correspondiendo pena privativa de libertad; mientras que del segundo, su finalidad es el resguardo del normal desempeño del servidor púbico en sus funciones y en apego a los reglamentos así como corresponde o no su remoción del cargo de comprobarse la comisión de faltas disciplinarias, como ocurrió en autos; en consecuencia, la sanción disciplinaria y penal son compatibles en cuanto a su aplicación; puesto que, en esencia son diametralmente disímiles en su finalidad y no se contraponen, como lo sostiene la jurisprudencia, que cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in ídem, no es aplicable, porque en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por diferentes ramas del derecho; concluyendo que, el agravio expresado por el recurrente resultó infundado; c) Sobre el segundo agravio referido a la violación del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, juez competente independiente e imparcial y derecho a la defensa material técnica e igualdad procesal, de los antecedentes procesales, se verificó que el proceso administrativo disciplinario fue de conocimiento del procesado desde su inició, al ser notificado con el auto de apertura del mismo, los hechos imputados como faltas disciplinarias, del rechazo de suspensión de su declaración informativa, que no impugnó, habiendo prestado voluntariamente su testimonio, apreciándose que el Tribunal Disciplinario actuó correctamente sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, y no como sostuvo el accionante que no fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución de suspensión de declaración, al haber sido practicada esa diligencia en forma personal; por lo que, le correspondía comunicarse con su abogado para que lo asista, lo que no ocurrió y ejerció su derecho a la defensa material, sin que medie presión alguna, negando los cargos en su contra, no habiendo el Tribunal a quo vulnerado los derechos alegados. Con relación al incidente de nulidad que planteó fue resuelto oportunamente mediante la Resolución Definitiva de 17 de mayo de 2022, que no impugnó adquiriendo firmeza, sin vulnerar sus derechos en el entendido de que en el proceso disciplinario se actuó con competencia e imparcialidad, las partes ejercieron su derecho a la defensa ampliamente y en igualdad de condiciones, presentando sus pruebas de cargo y descargo, aclarando que durante el desarrollo del mismo no se impugnó la competencia de ese Tribunal, por el contrario se la reconoció ejerciendo su derecho a la defensa; resultando no ser veraz, el agravio expresado; d) Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia y del non bis in ídem, expuesto como tercer agravio por el procesado, quien adujo que fue sometido a proceso administrativo disciplinario por la comisión de la falta muy grave de acoso sexual, imponiéndole la sanción máxima de la destitución del cargo, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de acoso sexual pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Llallagua, encontrándose juzgado dos veces por el mismo hecho, pidiendo por ello se anule obrados, se tiene que como se refirió en el anterior agravio, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in ídem no es aplicable; toda vez que, en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho, el penal y administrativo; y, en consecuencia el fundamento de las sanciones es diferente; lo que ocurrió en este caso, en el que se debió proteger la integridad física, psicológica, sexual y moral del niño, niña y adolescente en su calidad de estudiantes y pertenecientes al Sistema de Educación Pública; es decir, protegiéndolas de la agresión sexual en los -centros educativos-, habiendo incurrido en falta muy grave el procesado en el ejercicio de sus funciones como profesor, a quien la imposición de la sanción de destitución del cargo, resultó acorde a la normativa educativa vigente, resultando infundado el agravio; y, e) De la revisión de la Resolución apelada y de los antecedentes cursantes en el proceso administrativo disciplinario, se llegó a establecer que el Tribunal Disciplinario valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, en apego al principio de verdad material y tratándose de un hecho de agresión sexual dentro del Sistema Educativo, el Tribunal a quo desarrolló sus actuaciones conforme al debido proceso y en apego al imperativo constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, protección reforzada y el principio de veracidad contemplado en el art. 60 de la CPE, habiendo cumplido con su deber de efectuar una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, como valoración probatoria, resolviendo declarar probadas las denuncias, imponiendo la sanción de destitución del cargo al procesado.
Como se constata de la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, no resulta ser verídico lo denunciado por el peticionante de tutela, de que la Autoridad Departamental de Educación accionada que la emitió, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme a procedimiento, previo análisis extenso de la resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que el Tribunal Disciplinario, actuó correctamente y con plena competencia al iniciar el proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante, quien fue denunciado por madres de familia; aplicando al efecto la normativa educativa vigente, cuyo Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema 212414, prevé en su art. 11 inc. m) como falta muy grave el acoso sexual, que en este caso fue cometida contra estudiantes menores de la Unidad Educativa “Llallagua” de la ciudad del mismo nombre del departamento de Potosí, lo que no constituye vulneración de los principios de presunción de inocencia ni del non bis in ídem, en consideración a que si bien también está siendo juzgado en la jurisdicción ordinaria penal por el delito de acoso sexual, previsto en el art. 312 quater del CP; en este caso ambos procesos no se contraponen; en mérito a que, en el proceso penal y administrativo disciplinario se protegen bienes jurídicos diferentes, razón por la que el sustento de la eventual sanción, en uno u otro caso, son distintas, en el entendido de que en el primero se busca la averiguación en relación con la comisión de hechos ilícitos sancionados por el Código Penal por la lesión de bienes jurídicos de relevancia penal, correspondiendo pena privativa de libertad; mientras que del administrativo, su finalidad es el resguardo del normal desempeño del servidor púbico en sus funciones y en apego a los reglamentos, así como corresponde o no su remoción del cargo de comprobarse la comisión de faltas disciplinarias, como ocurrió en autos; consecuentemente, las sanciones disciplinaria y penal son compatibles en cuanto a su aplicación; puesto que, en esencia son diametralmente disímiles en su finalidad y no se contraponen.
De la misma manera, el accionado verificó de los antecedentes procesales, que el Tribunal Disciplinario, procedió conforme a derecho notificando al procesado todas las actuaciones administrativas realizadas, sin vulnerar su derecho a la defensa, el que ejerció plenamente, así como valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, en apego al principio de verdad material y tratándose de un hecho de agresión sexual dentro del Sistema Educativo, desarrolló sus actuaciones conforme al debido proceso y en apego al imperativo constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, protección reforzada y el principio de veracidad contemplado en el art. 60 de la CPE, habiendo cumplido con su deber de efectuar una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, como valoración probatoria, resolviendo declarar probadas las denuncias, imponiendo la sanción de destitución del cargo al procesado.
Es así que, de lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que el Director Departamental de Educación del departamento de Potosí a.i. -accionado-, que actuó como Tribunal de apelación, emitió la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, vulnerando sus derechos y garantías; contrariamente, como se advierte fundamentó ampliamente los agravios expuestos, puntualizando la protección reforzada otorgada por el orden constitucional interno como internacional, a los menores y adolescentes, más aún en este caso tratándose de estudiantes de la Unidad Educativa “Llallagua”, así como priorizando el interés superior del niño, niña y adolescente, aplicando el principio de presunción de verdad o veracidad que busca valorizar el testimonio de todo niño para objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que la Resolución Administrativa Departamental impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina, se deniegue la tutela peticionada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
De la misma manera con relación a la denuncia formulada por el peticionante de tutela sobre la lesión de los derechos a petición, comunicación previa, a la defensa e igualdad y de los principios de seguridad jurídica y legalidad; cabe señalar que, al encontrarse la Resolución Administrativa Departamental 022/2022, cuestionada amplia y suficientemente motivada, como fundamentada, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos y principios vinculados al debido proceso; por lo cual, incumbe denegar la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el fundamento con el que sustentó el Juez de garantías la denegatoria de la presente acción tutelar, al señalar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que no planteó la demanda contencioso administrativa contra la resolución administrativa departamental emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí. Al respecto cabe recordar que la amplia jurisprudencia constitucional señala que no es necesaria su activación previa a la interposición de la presente acción tutelar; puesto que, con la resolución administrativa departamental se concluye la tramitación en sede administrativa. En efecto, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, indicó que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (…). En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras”. En ese contexto, al haberse emitido la Resolución Administrativa Departamental 0022/2022, se observó el principio de subsidiariedad, no pudiéndose exigir que la parte accionante agote la vía contencioso administrativa; entendimiento jurisprudencial cuya observancia estricta debe ser cumplida en lo sucesivo por el Juez de garantías, en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, al estar constreñido como operador de justicia por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, como lo prevé el art. 203 de la CPE.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 496 vta. a 501 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido, Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Edwin Marcelo Flores Lima, Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí mediante informe escrito presentado 8 de febrero de 2023, cursante de fs.203 a 212 señaló lo siguiente: a) La l