SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna; en razón a que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia para considerar y resolver su petición, inobservando el art. 239.1 del CPP.

La parte accionada no presentó informe respecto a la presunta dilación u omisión denunciada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de tutela

Al respecto, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, reiterada por la           SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre, estableció que:

 “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene el objeto procesal que respalda la activación de esta acción de defensa, resulta necesario considerar -por su efectos procesales inherentes- que, en la audiencia de garantías llevada a cabo el 27 de septiembre de 2022, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó su voluntad de retirar la acción de libertad interpuesta, sosteniendo que, la autoridad judicial accionada ya había señalado la fecha y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, que era lo pretendía a través de este mecanismo de protección.

En ese sentido, es importante señalar que, la SCP 103/2012 de 23 de abril, citada por la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, estableció que “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…”; conforme a cuyo lineamiento jurisprudencial, es inadmisible el retiro promovido por el peticionante de tutela; en razón a que, se realizó con posterioridad a la fecha de señalamiento de la respectiva audiencia -26 del mismo mes y año-.

Ahora bien efectuada esta precisión previa de estricta connotación procesal constitucional, como se tiene identificado precedentemente dentro de esta causa tutelar el accionante denuncia que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia para considerar y resolver su petición, inobservando el art. 239.1 del CPP; de ahí que, la pretensión se circunscribe a que la indicada autoridad judicial programe dicho acto procesal en el plazo de veinticuatro horas.

En ese contexto, la presunta lesión de los derechos constitucionales enunciados por el impetrante de tutela, deviene de la alegada dilación en la que hubiera incurrido el Juez ahora accionado a causa de la omisión de señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva, solicitada el 14 de septiembre de 2022; no obstante, en la audiencia de garantías, el prenombrado a través de sus representantes sin mandato a tiempo de sustentar el retiro de esta acción de defensa -cuya intencionalidad de limitación a la dinámica de la jurisdicción constitucional en ese tópico procesal fue examinada e inviabilizada ut supra-, expresamente manifestó que: “…tomamos  conocimiento de que ya existiría un señalamiento de audiencia para el día de mañana al medio día y por lealtad procesal a la autoridad si fuera viable la parte accionante vamos a retirar la presente acción de libertad siendo que no queremos actuar en contra de la autoridad jurisdiccional solamente señor juez lo que nosotros buscamos que se pueda celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic [fs. 9 vta.]); de lo expresado, se infiere que el propio peticionante de tutela, habiendo tomado conocimiento que la autoridad judicial accionada programó dicho verificativo, consideró satisfecha su pretensión constitucional; y, si bien evidentemente no se tiene constancia efectiva de la notificación con dicho actuado procesal; sin embargo, resulta necesario considerar tal dinámica asumida en audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa.

Bajo esas circunstancias, se puede concluir que en el caso de análisis, concurre la pérdida del objeto procesal que motivó la activación de esta acción de libertad; el cual, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, provocando la inexistencia de ese acto material procesal, que el petitorio se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba; por lo que, la eventual concesión de la tutela inicialmente requerida resulta innecesaria e ineficaz; debiéndose en consecuencia denegar la misma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.