SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “pronto despacho” y a una justicia plural, pronta y oportuna; en razón a que, el Juez y la Secretaria accionados no remitieron ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental que interpuso verbalmente contra la Resolución 125/2022, a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares personales de 18 de mayo de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, entre otras, provocando dilación indebida en la tramitación de la indicada impugnación.
Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, las accionantes no interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 125/2022 a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares personales, sino que, se reservaron el derecho de hacer uso de ese medio de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, enfatizó que:
“En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica y la pretensión de las accionantes, corresponde inicialmente contextualizar el antecedente procesal y jurisdiccional pertinente, así, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las hoy accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, a través de Resolución 125/2022 de 18 de mayo, dictada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la aplicación de las siguientes medidas cautelares personales: 1) Detención domiciliaria, 2) Obligación de presentarse periódicamente al Ministerio Púbico, 3) Arraigo, 4) Prohibición de comunicarse con las víctimas; y, 5) Fianza económica de Bs15 000.-. A continuación de la parte dispositiva de la indicada Resolución, se transcribió la intervención de los sujetos procesales a la conclusión del referido acto procesal; donde la abogada de las ahora peticionantes de tutela expresó que se reservaba el recurso de apelación; a lo que, la referida autoridad jurisdiccional respondió que tenía presente lo manifestado y finalmente dio por concluido el verificativo (Conclusión II.1).
Bajo este contexto y siendo que la intencionalidad de las accionantes es la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es preciso inicialmente denotar que, ciertamente esa modalidad tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen retardaciones ilegales para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, puesto que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, el cual adquiere mayor relevancia tratándose de asuntos concernientes a la libertad.
Sin embargo, en el presente caso no es posible activar este tipo de acción de libertad; toda vez que, de la revisión al antecedente descrito, se constata que, en la Resolución 125/2022, que contiene la transcripción de la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de medidas cautelares personales de 18 de mayo de 2022, se advierte que la entonces abogada de las hoy accionantes manifestó “Nos reservamos el recurso de apelación” (sic); cuya expresión no puede considerarse propiamente como la interposición oral del recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, sino, como el anuncio de la probabilidad de activar ese medio de impugnación de manera escrita dentro el plazo señalado en el art. 251 del CPP; dinámica procesal que a partir de los argumentos de descargo expuestos por la parte accionada no habría ocurrido; es decir, que las prenombradas dejaron expectante su derecho a recurrir sin que aquello se logre materializar.
En ese sentido, al no evidenciarse la constancia procesal necesaria que permita acreditar que efectivamente las ahora accionantes hubieran interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 125/2022 ni posteriormente en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; en cuyo efecto, no había impugnación alguna que tramitar, este Tribunal se encuentra imposibilitado de enmarcar la denuncia constitucional promovida en alguno de los presupuestos de activación de esta acción de tutelar (Fundamento Jurídico III.1) y menos dinamizar o acelerar un procedimiento de impugnación que no fue materializado por las nombradas, por lo que, sin mayores argumentos por la particularidad del caso, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, siendo resuelta esta acción tutelar el 16 de agosto de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 29 de septiembre de igual año -constancia de courrier de fs. 32-; es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los art. 126.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como directores de la causa tutelar; y, a la Secretaria de Cámara de la misma, a fin de que en lo futuro observen -dentro del marco de sus atribuciones y funciones- el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional-procesal, los cuales responden a la naturaleza rápida y expedida que caracteriza la tramitación de este tipo de acción de defensa.
En consecuencia, el Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.