SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la vida, por cuanto, si bien el Fiscal de Materia -demandado- atendió la solicitud de requerimientos fiscales -peritaje en informática forense al IDIF La Paz; y, al médico y a la psicóloga forense del IDIF Beni-; estos no fueron interoperados entre las fiscalías departamentales de La Paz y del Beni, a fin de efectuarse valoraciones psicológicas requeridas de su parte, motivo por el cual se solicita que se les conceda la tutela y se ordene a) La autoridad demandada que de manera inmediata mediante interoperabilidad expida requerimientos fiscales al IDIF La Paz y Beni; y, b) Se asigne investigador de la FELCV a efecto que realice el registro del lugar del hecho en el inmueble de calle Litoral 17 del municipio de Caranavi.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0414/2018-S3 de 14 de agosto, señaló que:
El art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad.
Ahora referente al derecho a la vida la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece: “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
En igual sentido, la SCP 0592/2016-S2 de 30 de mayo, sostiene: “No obstante lo anterior, partiendo de la naturaleza del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, independientemente de la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, pese a sus formalidades, sigue siendo la vía idónea para la protección del derecho a la vida, por lo que: ‘…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’ (SCP 1278/2013 de 2 de agosto).
Finalmente, el entonces Tribunal Constitucional, comprendió que la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad, únicamente procede si la misma guarda estrecha vinculación con el derecho a la libertad; es decir, debe ser causa de lesión del derecho a la libertad; sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: '…corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…'.
Entonces, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados anteriormente, es preciso resaltar que la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca” (las negrillas son del texto original).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
Sobre el tópico, la SCP 0724/2018-S2 de 31 de octubre, sostuvo que:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a analizar la problemática traída en revisión, se tiene que cursan certificados médicos que diagnostican el estado de salud de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda -accionante-, misma que tendría trastorno depresivo mayor con ansiedad; síndrome ansioso depresivo, gastritis crónica reagudirada, espolón del calcáneo bilateral, DM2 en tratamiento, hipertensión arterial sistémica, obesidad mórbida e infección urinaria en tratamiento; Diabetes tipo 2 neuropatía diabética e hipertensión arterial - ansiedad; trastorno “domatización” N.E a DC - violencia psicológica por parte de su hermano; fascitis plantar bilateral complicada con espolón calcáneo bilateral; Diabetes tipo 2, hipertensión arterial; y, crisis hipertensiva (Conclusión II.5).
Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa es un mecanismo eficaz para buscar la tutela del derecho a la vida y para activar este mecanismo de defensa de manera directa, la jurisprudencia ha establecido claramente que debe constatarse un daño o peligro inminente y en caso que se constate este extremo; se ingresará al análisis de fondo del caso en revisión.
En ese orden de cosas, en el caso analizado no corresponde de manera directa activar esta acción de libertad, siendo que de los certificados médicos precitados se limitaron a emitir una serie de recomendaciones, como controles por ser alto riesgo y no estar en ambientes que causen estrés -2020-; trastorno depresivo con ansiedad -2020-; reposo por un mes -2021-; y, tratamiento dietético y farmacólogo -2021-; elementos probatorios que no demuestran que la vida de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda -solicitante de tutela- se encuentre en estado de gravedad o que tales elementos constituyan un peligro inminente e irreparable que pueda afectarle directamente a su vida, estableciéndose que dentro del presente caso no se cumplió este presupuesto; más aún que, en la activación del presente mecanismo de defensa -30 de julio de 2022- no adjuntó o presentó documento actualizado alguno que dé cuenta de algún riesgo o lesión al derecho a la vida y tampoco se observa una amenaza cierta e inminente, misma que permita adoptar una medida para dejar de considerar la subsidiariedad excepcional.
Ahora bien, las accionantes por medio de su representante denuncian la lesión del derecho a la vida, pero contradictoriamente aceptan que si bien el Fiscal de Materia demandado atendió la solicitud de requerimientos fiscales -peritaje en informática forense al IDIF La Paz; y, al médico y a la psicóloga forense del IDIF Beni-; estos no fueron interoperados entre las fiscalías departamentales de La Paz y del Beni, a fin de efectuarse valoraciones psicológicas.
En esa comprensión, de los antecedentes y las Conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se advierte que al momento de solicitar la emisión de requerimientos vía ciudadanía digital al Fiscal de Materia demandado, horas 13:34 del 8 de julio de 2022 (Conclusión II.1), las impetrantes de tutela de manera simultánea -8 de julio de 2022 a horas 16:06- acudieron a la autoridad a cargo del control jurisdiccional solicitando la interoperación entre el Ministerio Público con el IDIF Beni (Consumición II.2).
De lo referido se concluye, que antes de formular la presente acción de defensa -30 de julio de 2022-, las pretensiones de las accionantes ya fueron atendidas por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, quien dispuso que el Fiscal de Materia demandado en el plazo de veinticuatro horas presente informe; a su vez, los requerimientos fueron extendidos vía ciudadanía digital (Conclusiones II.3 y 4); por consiguiente, al existir un medio idóneo e inmediato al que la parte accionante acudió minutos después de recurrir a la vía constitucional; por tal razón, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; siendo aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico. III.2 de este fallo constitucional; por lo cual, no resulta compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional, tal cual sucedió en el caso que se dilucida, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad excepcional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.