SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022 se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, por el periodo de tres meses, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, los accionados no remitieron a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los actuados concernientes a dicho recurso.

La Jueza accionada refirió que no existió vulneración ni quebrantamiento de las normas constitucionales ni procesales, sino un impedimento debidamente justificado; puesto que el 13 de octubre de 2022, tenía cuatro audiencias programadas conforme las literales que acompaña en cumplimiento al Instructivo 34/2022; no obstante, conminó al Secretario hoy coaccionado dé cumplimiento con lo dispuesto en audiencia de 12 del referido mes y año y proceda con la remisión del legajo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada de turno, bajo responsabilidad funcionaria.

Al respecto, el Secretario accionado no presentó informe de descargo o contraposición con relación al presunto acto lesivo denunciado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, sintetizando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre la finalidad, alcance y tramitación del medio recursivo previsto en el art. 251 del CPP, enfatizó que: “...por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: ´Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad´ (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

‘i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al     art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberán notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el    art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte’”  (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, lo expuesto por el impetrante de tutela e informado por la Jueza ahora accionada, se tiene que el 12 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, actuación procesal en la que la referida autoridad judicial determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, por el periodo de tres meses, decisión que fue objeto de apelación incidental, trámite que conforme fue denunciado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -13 del citado mes y año- no fue efectivizado, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

Al respecto, resulta importante considerar que, la autoridad judicial ahora accionada justificó su accionar alegando que el 13 de octubre de 2022, se encontraba atendiendo cuatro audiencias programadas; tres de ellas, en cumplimiento al Instructivo 34/2022 de 6 de octubre, y a fin de efectivizar la remisión del cuadernillo de apelación al Tribunal de alzada de turno, conminó al Secretario de su Juzgado -hoy accionado-, a que dé cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia de 12 del mismo mes y año, debiendo labrar el acta de audiencia respectiva bajo responsabilidad funcionaria, “…razón por la cual recién se ha procedido a sortear y remitir las apelaciones conforme la caratula impresa que adjunto…” (sic).

Bajo ese contexto, e ingresando al análisis de la problemática planteada, respecto a la Jueza accionada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa con lo informado por la misma, es evidente conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional que dicha autoridad judicial emitió los proveídos de señalamientos de audiencias para el 13 de octubre de 2022 a horas 08:15, 09:00, 10:00 y 11:00 dentro de las causas signadas con CUD 309102042201439, CUD 301102022200581,              CUD 301102022200446 y CUD 301103012200261.

Asimismo, la autoridad accionada advirtiendo la omisión en la remisión del recurso de apelación ahora extrañado, mediante proveído de 14 de octubre de 2022, conminó al Secretario hoy coaccionado a dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de 12 del mismo mes y año, debiendo librar el acta de audiencia correspondiente, a fin de poder remitir el cuadernillo de apelación ante el Tribunal de alzada de turno (Conclusión II.4).

En ese sentido, los argumentos de descargo expresados por la Jueza accionada son suficientes, para justificar la demora de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, al evidenciarse una imposibilidad material, por las recargadas funciones judiciales, de asumir con la requerida prontitud la dirección de la causa penal a fin de la efectivización de la remisión que fue ordenada.

Por cuanto conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el plazo previsto por el art. 251 del CPP debe ser cumplido, existe la posibilidad de que esta exigencia imperativa de cumplimiento normativo sea excepcionalmente flexibilizada en  situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, como ocurrió en el caso de análisis; consecuentemente, no es viable acoger favorablemente la tutela pretendida por el accionante sobre los derechos invocados, debiéndose en este punto de verificación constitucional  denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto a la presunta dilación en la que se denuncia habría incurrido el Secretario coaccionado, inicialmente corresponde dejar sentado que, los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados excepcionalmente, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).

Bajo ese contexto jurisprudencial, y si bien prima facie podría establecerse con efecto procesal de reproche constitucional que el Secretario coaccionado, enmarcó su conducta al segundo y tercer supuesto establecidos en la precitada jurisprudencia constitucional, considerando de manera especial que, mediante providencia de 14 de octubre de 2022, la Jueza accionada conminó al referido funcionario de apoyo judicial a remitir el cuadernillo de apelación incidental; mismo que se efectivizó en igual data a horas 15:29 (Conclusión II.5), con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa y el diligenciamiento de las citaciones respectivas.

No obstante de ello, en lógica y coherencia a los razonamientos desarrollados precedentemente, es menester reiterar la aplicación del componente de excepcionalidad de justificación en la demora del cumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP asumida a tiempo de efectuar el examen constitucional vinculado con la Jueza accionada, por cuanto, no se puede desconocer que en la dinámica de la práctica judicial y específicamente en la labor de apoyo judicial del Secretario coaccionado, tuvo que ingresar a las audiencias señaladas por la autoridad judicial, subsecuentemente, en el caso concreto, existe una salvedad sobre la demora atribuible en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, constando a este efecto que resulta justificable la demora en la que incurrió, por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada respecto al mismo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.