SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
La Jueza de Sentencia Penal, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; bajo l
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta dos compact disc (CD´s), en cuyo contenido se tiene la grabación audiovisual de la audiencia virtual de apelación incidental de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de septiembre de 2022, celebrada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Gobierno y la Procuraduría General del Estado en contra de Renzo Pedro Arteaga Fernández –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas; en la que, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, por Auto de Vista 637/2022 de la misma fecha, dispuso declarar procedente los recursos planteado por los Ministerios de Gobierno y de Defensa e improcedentes los recursos formulados por el impetrante de tutela, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores, todos, interpuestos contra el Auto Interlocutorio 328/2022 de 6 de septiembre; y, en consecuencia, revocar en parte el fallo impugnado, determinando ampliar de uno a tres meses la detención preventiva del solicitante de tutela (fs. 3; y, 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 637/2022, dispuso ampliar de uno a tres meses su detención preventiva: a) Sin dar una respuesta de fondo a sus agravios; relativos a que: 1) Se contravino lo previsto por el art. 233 in fine del CPP; dado que, el Ministerio Público no pidió por escrito dicha ampliación y los Ministerios de Gobierno y de Defensa, no tienen la calidad de querellantes, para poder solicitar la misma; por lo que, no podían requerir la merituada ampliación; y, 2) La audiencia fue impetrada para considerar su situación jurídica, conforme a lo determinado por los arts. 233.3 y 239.2 del adjetivo penal; y, no según lo normado por el art. 233.1 del citado Código, que solo aplica para una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; b) La ampliación dispuesta contraviene lo establecido por la SCP 0491/2021-S4, respecto a que la cesación ordenada por el art. 239.2 del CPP, opera tan solo por el transcurso del tiempo, es decir, al cumplimiento del plazo, no correspondiendo considerar otro aspecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; instituyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Con relación a la fijación de plazos de la detención preventiva y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0585/2024-S4 de 10 de septiembre, reiterando a la SCP 0244/2024-S4 de 18 de junio, que se ratificó en el entendimiento de la SCP 0604/2023-S3 de 16 de junio; concluyó que: “‘…El art. 233 del CPP, vigente con las modificaciones dispuestas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y Ley de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso de que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este.
Asimismo, con relación a la resolución que disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 ter del CPP señala lo siguiente: ‘(…) Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad’.
Por último, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención preventiva, el art. 239 del CPP, señala que: «Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño y adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen de médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
7. Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los citados preceptos normativos y de acuerdo a una interpretación sistemática, el fin de la etapa preparatoria es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público para sostener una eventual acusación formal en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio, por lo que se concluye que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las mencionadas etapas; tal cual establece el art. 233 del CPP.
Así, en la etapa preparatoria -en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción-, en el marco del art. 233 del CPP, además de acreditar la probabilidad de autoría del hecho ilícito atribuido al imputado, y la concurrencia de riesgos procesales que permitan sostener que este no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, es necesario señalar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en ese periodo de tiempo; debiendo fijarse fecha y hora de la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo; en la cual, por una parte, tanto el Fiscal de Materia como el querellante podrán solicitar la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar exponiendo argumentos debidamente fundamentados relativos a la complejidad del caso -tratándose del Ministerio Público- y a la existencia de actos investigativos pendientes de realización -con relación al querellante-; y por otra parte, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria’.
Ahora bien, en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio -en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado.
En ese marco, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del mencionado Código; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad.
Entonces, cuando el acusado que se encuentre con detención preventiva desee lograr la cesación de la detención preventiva, debe presentar la correspondiente solicitud tomando en cuenta que de acuerdo a la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre: ‘…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: «En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo» siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales’.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se establece que en la etapa preparatoria –en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción–, en el marco del art. 233 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la ampliación de la medida de detención preventiva debida a la complejidad del proceso, situación que deberá ser valorada en la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo o en su caso, dicha solicitud de ampliación podrá ser formulada por el querellante debido a la existencia de actos investigativos pendientes de realización y, finalmente, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239 num. 2 del adjetivo penal; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en audiencia virtual de apelación incidental de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de septiembre de 2022, celebrada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Gobierno y la Procuraduría General del Estado en contra de Renzo Pedro Arteaga Fernández –hoy impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas; en la que, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, por Auto de Vista 637/2022 de la misma fecha, dispuso declarar procedentes los recursos planteados por los Ministerios de Gobierno y de Defensa e improcedentes los recursos formulados por el solicitante de tutela, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores, todos, interpuestos contra el Auto Interlocutorio 328/2022 de 6 de septiembre; y, en consecuencia, revocar en parte el fallo impugnado, determinando ampliar de uno a tres meses la detención preventiva del sindicado (Conclusión II.1.).
En ese contexto, el accionante, por medio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 637/2022, dispuso ampliar de uno a tres meses su detención preventiva: i) Sin dar una respuesta de fondo a sus agravios; relativos a que: a) Se contravino lo previsto por el art. 233 in fine del CPP; dado que, el Ministerio Público no pidió por escrito dicha ampliación y los Ministerios de Gobierno y de Defensa, no tienen la calidad de querellantes, para poder solicitar la misma; por lo que, no podían requerir la merituada ampliación; y, b) La audiencia fue impetrada para considerar su situación jurídica, conforme a lo determinado por los arts. 233.3 y 239.2 del adjetivo penal; y, no según lo normado por el art. 233.1 del citado Código, que solo aplica para una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, ii) La ampliación dispuesta contraviene lo establecido por la SCP 0491/2021-S4, respecto a que la cesación ordenada por el art. 239.2 del CPP, opera tan solo por el transcurso del tiempo; es decir, al cumplimiento del plazo, no correspondiendo considerar otro aspecto.
Ahora bien, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que, al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de una resolución emitida en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo establecido por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2.); por ello, corresponde inicialmente desglosar los agravios expuestos contra el Auto de Vista 637/2022, los cuales en el caso de estudio, se encuentran plasmados en el registro de la audiencia virtual de apelación incidental de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1.); siendo estos los siguientes: 1) La defensa técnica del sindicado expuso que: i) Existe incongruencia interna; debido a que, la Jueza a quo no dio curso a las solicitudes de la Procuraduría General del Estado y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no haber sido formuladas de manera escrita; pero, ,contrariamente, si da curso a la del Ministerio Público, cuando este presento su pedido de manera oral; por lo que, no correspondía atender ninguna de ellas; ii) Desde el 17 de julio de 2022, fecha en la que vencía el plazo de su detención preventiva, al 6 de septiembre de igual año, cuando se llevó a cabo la audiencia de cesación de la indicada medida cautelar, transcurrió más de un mes; por lo que, correspondía dar curso a lo previsto por el art. 239.2 del adjetivo penal, tomando en cuenta solo el decurso del tiempo, tal como lo estableció la SCP 0491/2021-S4; y, iii) No podía darse curso a las solicitudes escritas presentadas por los Ministerios de Gobierno y de Defensa, al no ser querellantes, sino simplemente haberse constituido como víctimas coadyuvantes; 2) El Ministerio de Gobierno; indicó que, existe incongruencia sobre la parte considerativa y la parte determinativa; dado que, la Jueza a quo reconoce la complejidad del caso respecto a la subsistencia de actos investigativos complejos pendientes, a ser desarrollados aún a nivel internacional mediante cooperación internacional con la República de Argentina, presentadas en los meses de octubre y diciembre de 2021; sin embargo, al momento de disponer un mes, no considera que este tiempo no es prudente y resulta insuficiente para cumplir con dichos actos, necesitándose para ello tres meses de ampliación; 3) El Ministerio de Defensa; refirió que, el fallo impugnado no tiene congruencia en la determinación asumida por la Jueza de la causa; tomando en cuenta que, en el presente caso existen varios imputados, lo cual implica que tenga mayor complejidad; por lo que, un mes no es suficiente, además de ser necesario más tiempo para cumplir con los actos investigativos faltantes, entre ellos, los internacionales mencionados por el Ministerio de Gobierno; 4) La Procuraduría General del Estado; señaló que, se adhería a lo solicitado por los Ministerios de Gobierno y de Defensa; además, no se realizó una fundamentación clara al realizar la compulsa de la prueba, ni se hubiera fundamentado la normativa aplicable al caso, existiendo declaraciones testificales pendientes, vía cooperación internacional; y, 5) El Ministerio de Relaciones Exteriores; expuso que, la resolución apelada tendría una incongruencia en cuanto a la complejidad del caso; puesto que, si bien la autoridad jurisdiccional advierte este aspecto, dispone la ampliación impetrada solo por un mes, pese al modo, tiempo y lugar, que significa la llegada de un avión de la República Argentina que hubiera transportado pertrecho militar de dicho país, debiendo verificarse documentación en el mencionado estado; asimismo, identificar y establecer cuál la participación de funcionarios argentinos, en el hangar de la Fuerza Aérea; así como, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, la realización de otros actos tales como pericia grafológica de los documentos en los cuales se establecería contradicción entre los copartícipes y el ahora imputado.
En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 637/2022, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: a) El ámbito dentro del cual se emitió la resolución venida en apelación corresponde a la consideración de la situación jurídica procesal de Renzo Pedro Arteaga Fernández, quien se encontraría con detención preventiva; en ese contexto, la autoridad jurisdiccional realiza una fundamentación normativa vinculada al art. 233 in fine del CPP, conforme a los presupuestos para la ampliación de la detención preventiva; b) Sobre los agravios planteados por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa; se tiene que, la Jueza de la causa con base en la documentación exhibida constató que existen diferentes actos investigativos pendientes que deben realizarse en la República de Argentina; por lo que, se hubiera solicitado la ampliación de la detención preventiva; así también, faltaban pericias grafológicas y declaraciones testificales, entre otras, vinculadas a la complejidad del caso; no obstante, únicamente se hubiese establecido el plazo de un mes; en ese marco, tomando en cuenta que las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales deben encontrarse revestidas de razonabilidad y basadas en la premisa normativa contenida en el art. 233.3 del adjetivo penal, correspondiendo únicamente fundamentar la ampliación de la medida cautelar, cuando hubieran actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal; por lo que, si la misma autoridad jurisdiccional está estableciendo de manera precisa que se acreditó la existencia de actos pendientes de investigación, inclusive a nivel internacional; no resulta coherente, bajo un criterio de razonabilidad no solamente de la cantidad de actos que deban realizarse, sino también la amplitud de las pruebas y la propia complejidad de las mismas para considerar no solo la procedencia de la ampliación a la detención preventiva sino también el plazo; por lo que, conforme a este aspecto evidentemente existe un agravio que debe ser reparado en relación a lo argumentado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Gobierno; d) Con relación a la Procuraduría General del Estado, reclamó como agravio la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional no hubiera valorado la prueba; señalando que, en su argumentación no se estableció los hechos, la fundamentación normativa ni la complejidad del caso; empero, si bien cuestionó la determinación asumida por la Jueza a quo, no expuso que elementos de convicción o cuáles serían estos actos investigativos que deben realizar, qué elementos de convicción se presentó y no hubiesen sido valorados en primera instancia, limitándose a adherirse a lo peticionado por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa; en ese sentido, se denota una ausencia de carga argumentativa suficiente para considerar los agravios establecidos en esta audiencia por la indicada entidad estatal; por lo cual, no se evidencia ningún agravio que reparar; e) Respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuestionó la fundamentación contenida en la resolución apelada, por no tomar en cuenta que el caso es complejo, por el modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados como los actos investigativos en la presente causa; empero, al igual que la Procuraduría General del Estado, su argumentación fue sustancialmente genérica, sin identificar los criterios jurídicos para su consideración; además, se puede evidenciar que estableció aspectos totalmente alejados del contexto dentro del cual fue emitido el fallo apelado; dado que, se hizo referencia al modo, tiempo y lugar; sin embargo, en dicha resolución, en absoluto se hizo mención a estos elementos, los cuales deben analizarse primigeniamente cuando están iniciando los actos investigativos y no en el contexto de la decisión impugnada, que recae en la consideración de la situación jurídica procesal del imputado; por lo que, ante la ausencia de una carga argumentativa suficiente y coherente no se establece que exista ningún agravio que reparar; y, f) Sobre los agravios de la parte imputada: 1) En cuanto a los presupuestos del art. 233 in fine del CPP, vinculado a la actividad fiscal; que ordena que, el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Ministerio Público, cuando responda a la complejidad del caso; entonces, ¿De dónde se establece esa complejidad del caso? De la información contenida en los antecedentes, lo que no significa que deba dejarse de lado la obligación de fundamentar aquello; por otro lado, esta norma no manda que deba hacerse esto de forma escrita, en la resolución apelada claramente se ha establecido por qué la autoridad está considerando la procedencia de lo peticionado por la autoridad fiscal, partiendo de una interpretación gramatical de la norma; en ese marco, dentro de la presente causa se tratan hechos contra el Estado, faltando una declaración por la ampliación de un nuevo delito; elemento que, omitió la parte imputada, cuando por lealtad procesal, los abogados al momento de su intervención, deben considerar de manera integral todos los aspectos valorados por la autoridad jurisdiccional para asumir una determinación; a objeto de que, el Tribunal revisor, como en este caso, pueda establecer y resolver de manera puntual estos aspectos; tomando en cuenta, que el abogado de la defensa solicitó un nuevo señalamiento de audiencia de declaración al respecto, alegando que tenía que hacer cosas personales, dilatando así las investigaciones; y, por ende, alargando su privación de libertad en causa propia, elemento que se omitió mencionar en esta audiencia de apelación; 2) Respecto a la vinculatoriedad de la SCP 0491/2021-S4, no se estableció los criterios para su aplicación, entre estos, que tengan el mismo problema jurídico; por ello, de la revisión del precedente constitucional, claramente se identifica que fue emitido a raíz del planteamiento de una cesación a la detención preventiva, situación que no es análoga al caso concreto, no siendo por tanto vinculante; es decir, no tener supuestos fácticos idénticos; y, 3) Con relación a que la autoridad jurisdiccional no podía haber dado curso a lo peticionado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Gobierno porque los mismos no se hubiesen constituido en querellantes, la autoridad a quo estableció de manera precisa y concreta que al momento de instalar la audiencia ante la Jueza a quo, no se observó ni reclamó por parte de la defensa ese aspecto, habiendo puesto en conocimiento de la misma las solicitudes ahora cuestionadas; en virtud de lo cual, se advierte la convalidación de la intervención de las referidas carteras de Estado con relación a las dos solicitudes presentadas, además de no poder tratarse en alzada lo que no fue reclamado ante la autoridad de primera instancia; a su vez, en audiencia de apelación establecieron que estos se constituyeron en querellantes dentro de la presente causa.
Así, para un adecuado análisis, corresponde ahora verificar si es evidente o no la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamada en la problemática traída en revisión, punto por punto, de la siguiente manera:
III.4.1. Sobre el primer punto de la problemática planteada
Relativo a que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 637/2022, dispuso ampliar de un mes a tres meses su detención preventiva, sin dar una respuesta de fondo a sus agravios; referidos a que: i) Se contravino lo previsto por el art. 233 in fine del CPP; dado que, el Ministerio Público no pidió por escrito dicha ampliación y los Ministerios de Gobierno y de Defensa, no tienen la calidad de querellantes, para poder solicitar la misma; por lo que, no podían requerir la merituada ampliación; y, ii) La audiencia fue impetrada para considerar su situación jurídica, conforme a lo determinado por los arts. 233.3 y 239.2 del adjetivo penal; y, no según lo normado por el art. 233.1 del citado Código, que solo aplica para una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; en cuyo marco, del contraste de los dos agravios descritos previamente y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, ambos desarrollados ut supra; se advierte lo siguiente: a) Con relación a que se contravino lo previsto por el art. 233 in fine del CPP; debido a que, el Ministerio Público no solicitó por escrito la ampliación de la detención preventiva y que si bien los Ministerios de Gobierno y de Defensa, lo hicieron de ese modo pero al no ser querellantes tampoco podía darse curso a dicha ampliación; se tiene que, la Vocal demandada: 1) Partiendo de una interpretación gramatical, estableció que dicho precepto no manda que la solicitud de ampliación referida deba hacerse de forma escrita, lo que no significa que deba dejarse de lado la obligación de fundamentar sobre la necesidad de esto tomando en cuenta la complejidad de la causa, aspecto que en el caso de análisis fue respaldado en los actos investigativos pendientes, entre ellos, algunos de carácter internacional con la República de Argentina; y, 2) Estableció de manera precisa y concreta que al momento de instalar la audiencia ante la Jueza a quo, no se observó ni reclamó por parte de la defensa técnica si eran o no querellantes las indicadas carteras de Estado; pese a que, las solicitudes escritas de dichas entidades fueron puestas a conocimiento del recurrente; por lo que, al no haber sido una cuestión tratada en primera instancia, en observancia al art. 398 del CPP, no podía tratarse en alzada; además que, los representantes de los Ministerios de Gobierno y de Defensa, refutaron tal extremo en la audiencia de apelación, aclarando que si eran querellantes dentro de la causa; y, b) En cuanto a que la audiencia fue impetrada para considerar su situación jurídica, conforme a lo determinado por los arts. 233.3 y 239.2 del adjetivo penal; y, no según lo normado por el art. 233.1 del citado Código, que solo aplica para una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que el decisorio del mismo se basa en lo previsto por los arts. 233.3, 233 in fine y 239.2; y, no así en el 233.1, todos del CPP, es decir, analizando el plazo de la detención preventiva y las solicitudes de ampliación de la indicada medida cautelar, de acuerdo a la documentación que acreditó los actuados investigativos pendientes; así como, la complejidad del caso por la cooperación internacional con la República de Argentina y la ampliación de delitos investigados, lo cual corresponde a una audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo dentro de la etapa preparatoria, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en el que reiterando entendimientos anteriores; se instituyó que, en el marco del art. 233 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la ampliación de la medida de detención preventiva, debida a la complejidad del proceso, situación que deberá ser valorada en la audiencia –respaldando la oralidad de la petición– de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo o, en su caso, dicha solicitud de ampliación podrá ser formulada por el querellante debido a la existencia de actos investigativos pendientes de realización; y, finalmente, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del adjetivo penal, entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones, con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria.
Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa de manera completa las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; correspondiendo por ello, denegar en este punto la tutela solicitada.
III.4.2. En cuanto al segundo punto de la problemática planteada
Concerniente a que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 637/2022, dispuso ampliar de un mes a tres meses su detención preventiva, contraviniendo lo establecido por la SCP 0491/2021-S4, respecto a que la cesación ordenada por el art. 239.2 del CPP, opera tan solo por el transcurso del tiempo, es decir, al cumplimiento del plazo, no correspondiendo considerar otro aspecto; de la revisión del citado fallo constitucional; se tiene que, en la ratio decidendi del mismo, se concluyó que: “…se debe tener presente que la solicitud de cesación de la detención preventiva que nos ocupa no tiene como presupuesto la existencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta, mismas que deben ser aseguradas por el juez con otras medidas y contrariamente al razonamiento de la Vocal demandada, sino que esta opera con el decurso del tiempo y al vencimiento del plazo determinado de manera específica por el órgano encargado de la persecución penal de acuerdo a lo previsto por el art. 233.3 del CPP. Por otro lado, si bien la autoridad demandada en el Auto de Vista 276/2020, advierte la existencia de un memorial de solicitud de ampliación de la detención preventiva que hubiese sido presentado el 6 de julio del citado año; no obstante, ese hecho no fue probado objetivamente, siendo, incluso, contradictorio con la afirmación efectuada por el Juez de la causa; tampoco se probó que el referido memorial hubiese sido tramitado, mereciendo algún pronunciamiento de parte de la autoridad competente” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); entendimiento a partir del cual, se evidencia que la razón de dicha decisión fue que la entonces autoridad demandada, pretendía analizar aspectos referentes a los riesgos procesales en la audiencia de vencimiento del plazo de la detención preventiva y si bien existía un memorial de solicitud de ampliación del plazo de la medida cautelar, no se había demostrado que a ello se le hubiese imprimido el trámite y pronunciamiento correspondiente; lo que, no acontece en el caso de análisis, en el que conforme a lo establecido en el punto anterior, se evidencia que la autoridad demandada llevo a cabo la audiencia de apelación de la consideración de la situación jurídica del accionante, tomando en cuenta la complejidad del caso a tiempo de determinar la ampliación de la medida de detención preventiva, valorada en audiencia, a partir del vencimiento del plazo previsto por los arts. 233.3 e in fine y el 239.2 ambos del CPP, entendiéndose que, la finalidad del referid verificativo, es precisamente, analizar esas dos situaciones, con el objeto de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria, tal como se determinó en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación sistemática del adjetivo penal y la jurisprudencia desarrollada al efecto; por lo que, corresponde al respecto denegar también la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; bajo l