SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S2
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 28 a 31 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2018 suscribieron un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la av. Argentina 15, zona de Miraflores de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 160 m2, protocolizado por Testimonio 556/2018 de 10 de septiembre, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula 2010990227985, por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), con Juan Pablo Flores Mendoza. Al incumplir con el pago de la deuda referida, el nombrado les inició un proceso coactivo civil, en el que la demanda fue declarada probada; proceso al cual David Mario y Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas interpusieron tercería de dominio excluyente, alegando ser copropietarios de dicho bien inmueble, misma que fue admitida mediante Resolución 351/2019 de 22 de junio.
Ante ello, Juan Pablo Flores Mendoza, les inició proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, debido a que, posterior a la suscripción del referido Testimonio, se inscribieron los terceristas, quienes alegaron ser sus hermanos, por lo que, Sandra Florencia Fernández Vertiz no sería la única propietaria del inmueble. El citado proceso fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia condenatoria 18/2021 de 7 de abril, misma que les impuso una pena de dos y tres años de privación de libertad, proceso que se encuentra en etapa de apelación restringida.
Por otra parte, David Mario y Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas presentaron acusación particular el 17 de noviembre de 2021 por la presunta comisión del delito de estelionato, señalando que el ilícito se habría cometido con la suscripción del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018, protocolizado mediante Testimonio 556/2018, de proceso que se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; pese a que, ya existe una sentencia condenatoria sobre el mismo documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018; por lo que alegan que existiría un doble procesamiento.
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, que en principio desconocía de un posible doble procesamiento; en la actualidad ya no puede alegar tal situación, debido a que ya resolvió un incidente de nulidad de notificación por cuanto se los notificó con todos los actuados de ese proceso penal en domicilio que no les correspondía y mediante Resolución 27/2022 de 5 de septiembre, declaró infundado un incidente de actividad procesal defectuosa, determinando la prosecución del juicio, sin considerar que los los defectos absolutos vulneran derechos establecidos en la Constitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y a la garantía de prohibición de doble sanción y doble procesamiento por el mismo hecho; citando al efecto los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Conveción Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la persecución indebida, así como, el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 35 y vta., indicó que: a) El 27 de junio de 2022 se celebró la audiencia de apertura de juicio oral; posteriormente, los accionantes interpusieron por escrito un incidente de nulidad por defecto absoluto, alegando la existencia de un posible doble juzgamiento, dado que ya existía sentencia condenatoria previa por el mismo hecho; el referido incidente fue declarado infundado a través de la Resolución 27/2022 -de 5 de septiembre-, por su extemporaneidad, ante lo cual formuló complementación y enmienda sin hacer reserva de apelación, convalidando todo defecto procesal; y, b) El derecho a la libertad de los mencionados no está en riesgo, ya que ni siquiera se les aplicaron medidas cautelares, por lo que se encuentran en libertad; en consecuencia, lo que pretenden con la presente acción de libertad es sanear su mala estrategia legal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 52 vta. a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El indebido procesamiento condiciona a que el acto denunciado como lesivo, debe estar vinculado al derecho a la libertad física o personal, y exista absoluto estado de indefensión; empero, los accionantes no están en tal situación; 2) Los antes nombrados “...se encuentran enfrentados en una primera instancia motivo de un recurso de apelación restringida...” (sic); asimismo, emplearon “...una mala estrategia legal con la interposición de este presente recurso de acción de libertad...” (sic); pues señalaron que, por voluntad propia no activaron los mecanismos ordinarios que la ley le franquea, mostrando su desidia y dejadez; y, 3) Existe “...subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por cuanto tiene mecanismos procesales constitucionales que aún se tienen activados (...) pendientes de su determinación final” (sic).