SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S3

Sucre, 2 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  51021-2022-103-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 10/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Ayala Bernabé en representación sin mandato de Daniel Alberto Aguilar Blanco contra Lionel David Valenzuela Peláez, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 1, 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2022 a horas 9:00, funcionarios policiales del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Policía Boliviana, armados y conjuntamente la “Fiscal Condomis”, se constituyeron en su domicilio, irrumpiendo de forma violenta e ilegal, sin que ninguno de sus familiares diera el consentimiento expreso para el ingreso, aprehendiéndolo sin que haya cometido delito alguno, sin mostrar una orden de allanamiento y aprehensión expresa emitida por autoridad competente, tampoco le explicaron los hechos fácticos y jurídicos por los cuales lo aprehendieron.

Luego de haberle sacado de manera violenta de su domicilio, lo condujeron en un vehículo a dependencias de la FELCC, manteniéndolo incomunicado de sus abogados y sometido a interrogatorios indebidos e ilegales; asimismo, los funcionarios policiales entre ellos el “Capitán Pereira” mantuvieron en reserva sus datos y se rehusaron a exhibirle la orden de aprehensión, inobservando las causales establecidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acciones y omisiones que suponen un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados    

Denunció la lesión de su derecho a la libertad , citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento y la reparación inmediata de su derecho de locomoción y la restitución de su libertad.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Se encuentra aprehendido en las celdas de la FELCC; b) Los funcionarios del DACI, liderados por el “oficial Pereyra”, allanaron violentamente el domicilio de sus padres, exhibiendo un mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, por la presunta comisión del delito de robo tipificado en el art. 331 del Código Penal (CP); sin embargo, hasta el día de su aprehensión desconoce que exista una denuncia penal en su contra; c) Según la entrevista policial a la que pudo acceder su representante, existe una denuncia de 8 de septiembre de 2022, contra autores, cómplices y encubridores sin individualización previa de los verdaderos partícipes; d) El mandamiento de allanamiento no cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 180 del CPP; puesto que, el documento presentado solo contenía la orden genérica de allanamiento, registro y secuestro, sin una debida motivación que establezca con claridad los elementos objetivos que justificaban la medida; asimismo el art. 182 de la norma adjetiva penal, exige que se especifiquen el motivo del allanamiento, su fundamentación, las diligencias a practicar y la individualización de personas u objetos a buscar, requisitos que no se cumplieron; e) El mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro expedido y ordenado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, facultaba a cualquier investigador asignado al allanamiento, registro y requisa de todas las habitaciones y dependencias del domicilio; sin embargo, no disponía su aprehensión; f) Durante el allanamiento, su hermana Verónica Reynaga Aguilar, fue obligada a abrir una mochila en la cocina del inmueble, donde se encontraron proyectiles de arma de fuego; debido a este hallazgo, se lo aprehendió y también a su hija, estudiante de economía y su hermana en calidad de arrestada, aunque posteriormente fue liberada; g) Desconoce la procedencia de los proyectiles, ya que es de oficio pintor y nunca fue policía ni militar; h) Ante la falta de fundamentos para la aprehensión por el supuesto robo, se le inició un nuevo proceso por tenencia, porte o portación y uso de armas; sin que exista flagrancia ni denuncia especifica en su contra; i) La presente acción de libertad fue interpuesta contra el Director Departamental de la FELCC debido a que no se logró identificar a los funcionarios que ejecutaron el allanamiento; por lo que, solicitó la restitución inmediata de su derecho a la libertad, por no observarse las formalidades exigidas por ley, vulnerándose el debido proceso.

I.2.2. Informe de los demandados

Lionel David Valenzuela Peláez, Director Departamental de la FELCC, a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Si bien no ejecutó el allanamiento, no obstante, en representación de la FELCC, aclara los motivos de la aprehensión del accionante; 2) La investigación se originó por una denuncia contra autores, cómplices y encubridores por el delito de robo de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); a través de imágenes de videovigilancia y seguimiento del Grupo de Apoyo Civil a la Policía (GACIP), se obtuvo una secuencia fotográfica que identificó los domicilios involucrados, estableciendo el último punto en la calle General Carrasco 84; por lo que, la FELCC solicitó y obtuvo del órgano jurisdiccional un mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, ejecutado el 11 de octubre de 2022 con presencia fiscal; 3) Respecto a la supuesta falta de comunicación sobre la aprehensión, la testigo Verónica Aguilar Blanco declaró haber sido informada por la fiscal del motivo de la intervención, lo que consta en actas firmadas; el allanamiento se inició a las 9:30, durante el mismo se halló en la cocina un bolsón con proyectiles calibre 7.62 mm, de uso militar o policial; 4) Dado que Daniel Alberto Aguilar Blanco no es policía ni militar, se determinó su aprehensión, no por el delito de robo, sino por tenencia, porte o portación y uso de armas; también se llevó en calidad de aprehendida a su hija siendo remitida ante la División de Operaciones Especiales con conocimiento de la fiscalía y el órgano jurisdiccional dentro del plazo legal de ocho  horas; 5) En cuanto a la supuesta incomunicación con su defensa, el propio abogado admitió que, ante la insistencia efectuada al Subdirector logró tomar contacto con el accionante; el Sargento Cliver Alanoca Huampu, encargado del arresto, confirmó que los abogados y familiares ingresaron a celdas para contactarse con los aprehendidos; y, 6) El procedimiento fue legítimo y la aprehensión se efectuó conforme al art. 227 del CPP, puesto que fue encontrado en flagrancia del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Ivan Pereira Moya, Jefe de la División del DACI,  si bien fue identificado por el accionante como tercero interesado, esta autoridad fue notificada con la acción de libertad, empero, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El informe de la FELCC indica que la aprehensión ocurrió en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de robo y que el domicilio fue allanado con mandamiento expedido por el juez competente; ii) Durante el allanamiento, se hallaron proyectiles calibre 7.62 mm, de uso exclusivo militar y policial, lo que motivó la aprehensión en flagrancia de Daniel Alberto Aguilar Blanco y su hija por el delito de tenencia, porte, portación y uso de armas; iii) Si bien la acción de libertad procede cuando se vulnera el derecho a la libertad, en este caso, la documentación presentada demuestra la existencia de un mandamiento de allanamiento y la presencia de la “fiscal Condomis” en el procedimiento; asimismo, la autoridad demandada, no dispuso la aprehensión ni el allanamiento, dado que tales acciones fueron ejecutadas por funcionarios policiales asignados al caso; iv) La responsabilidad penal es intuito persona, es decir, cada persona responde por sus propios actos, y no se estableció el nexo causal que vincule al Director de la FELCC con la aprehensión o el allanamiento; y, v) En consecuencia, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, corresponde declarar “improcedente” la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra autores, cómplices o encubridores, por la presunta comisión de delito de robo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, emitió mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, ejecutado el 11 de octubre de 2022, en el domicilio ubicado en la calle General Carrasco 84; conforme lo señalado por el accionante y reafirmado por el demandado en audiencia (fs. 9 a 11).

II.2.    Durante la ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro en el referido domicilio, se encontró una mochila que contenía proyectiles de 7.62 mm de uso exclusivamente policial y militar; además, se aprehendió al accionante, presentándose la denuncia correspondiente dentro del plazo de ocho horas; conforme lo referido por el demandado en audiencia, que no fue refutado por el accionante (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio presentado un mandamiento de allanamiento que solo contenía una orden genérica sin que exista una debida motivación y lo aprehendieron de forma ilegal, sin que la misma haya sido dispuesta en el mandamiento de allanamiento o exista mandamiento emitido por autoridad competente; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento y la reparación inmediata de su derecho de locomoción y la restitución de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales            -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones (el énfasis es añadido).

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control  jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

La sistematización extraída, fue realizada en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio presentando un mandamiento de allanamiento que solo contenía una orden genérica sin que exista una debida motivación y lo aprehendieron de forma ilegal, sin que haya sido dispuesto en el mismo o exista mandamiento emitido por autoridad competente.

Ahora bien, conforme los datos del proceso se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra autores, cómplices o encubridores, por la presunta comisión del delito de robo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, emitió mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, ejecutado el 11 de octubre de 2022, en el inmueble ubicado en la calle General Carrasco 84 -domicilio del accionante- (Conclusión II.1.).

Durante la ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro en el referido domicilio, los funcionarios policiales aprehendieron al accionante (Conclusión II.2.).

De lo expuesto, en el presente caso se puede identificar la existencia de dos problemas jurídicos, por una parte la ejecución de un mandamiento de allanamiento y por otra una supuesta aprehensión ilegal; por lo que, se deberá analizar cada uno de ellos de forma separada.

Con relación al mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, se tiene que, conforme se desarrolló líneas arriba la misma fue emitida dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, es decir, que existe una autoridad encargada de realizar el control jurisdiccional del proceso; en ese entendido, si el accionante consideraba la existencia de un procesamiento indebido tanto de forma y fondo con relación a la emisión del mandamiento de allanamiento o el actuar de los funcionarios policiales, debió denunciar el hecho ante la referida autoridad judicial y no activar de manera directa la presente acción de libertad, conforme lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, autoridad competente para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cometidas por los órganos encargados de la persecución penal.

Respecto a la aprehensión del accionante, de la misma manera, al encontrarse abierta una causa penal con control jurisdiccional, el accionante debió acudir ante dicha autoridad con carácter previo, y denunciar la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales, puesto que es la competente y la instancia idónea para reparar dichos derechos de forma oportuna e inmediata.

En consecuencia, ante el incumplimiento de presupuestos establecidos en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 del 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

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