SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 1, 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2022 a horas 9:00, funcionarios policiales del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Policía Boliviana, armados y conjuntamente la “Fiscal Condomis”, se constituyeron en su domicilio, irrumpiendo de forma violenta e ilegal, sin que ninguno de sus familiares diera el consentimiento expreso para el ingreso, aprehendiéndolo sin que haya cometido delito alguno, sin mostrar una orden de allanamiento y aprehensión expresa emitida por autoridad competente, tampoco le explicaron los hechos fácticos y jurídicos por los cuales lo aprehendieron.

Luego de haberle sacado de manera violenta de su domicilio, lo condujeron en un vehículo a dependencias de la FELCC, manteniéndolo incomunicado de sus abogados y sometido a interrogatorios indebidos e ilegales; asimismo, los funcionarios policiales entre ellos el “Capitán Pereira” mantuvieron en reserva sus datos y se rehusaron a exhibirle la orden de aprehensión, inobservando las causales establecidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acciones y omisiones que suponen un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados    

Denunció la lesión de su derecho a la libertad , citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento y la reparación inmediata de su derecho de locomoción y la restitución de su libertad.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Se encuentra aprehendido en las celdas de la FELCC; b) Los funcionarios del DACI, liderados por el “oficial Pereyra”, allanaron violentamente el domicilio de sus padres, exhibiendo un mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, por la presunta comisión del delito de robo tipificado en el art. 331 del Código Penal (CP); sin embargo, hasta el día de su aprehensión desconoce que exista una denuncia penal en su contra; c) Según la entrevista policial a la que pudo acceder su representante, existe una denuncia de 8 de septiembre de 2022, contra autores, cómplices y encubridores sin individualización previa de los verdaderos partícipes; d) El mandamiento de allanamiento no cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 180 del CPP; puesto que, el documento presentado solo contenía la orden genérica de allanamiento, registro y secuestro, sin una debida motivación que establezca con claridad los elementos objetivos que justificaban la medida; asimismo el art. 182 de la norma adjetiva penal, exige que se especifiquen el motivo del allanamiento, su fundamentación, las diligencias a practicar y la individualización de personas u objetos a buscar, requisitos que no se cumplieron; e) El mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro expedido y ordenado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, facultaba a cualquier investigador asignado al allanamiento, registro y requisa de todas las habitaciones y dependencias del domicilio; sin embargo, no disponía su aprehensión; f) Durante el allanamiento, su hermana Verónica Reynaga Aguilar, fue obligada a abrir una mochila en la cocina del inmueble, donde se encontraron proyectiles de arma de fuego; debido a este hallazgo, se lo aprehendió y también a su hija, estudiante de economía y su hermana en calidad de arrestada, aunque posteriormente fue liberada; g) Desconoce la procedencia de los proyectiles, ya que es de oficio pintor y nunca fue policía ni militar; h) Ante la falta de fundamentos para la aprehensión por el supuesto robo, se le inició un nuevo proceso por tenencia, porte o portación y uso de armas; sin que exista flagrancia ni denuncia especifica en su contra; i) La presente acción de libertad fue interpuesta contra el Director Departamental de la FELCC debido a que no se logró identificar a los funcionarios que ejecutaron el allanamiento; por lo que, solicitó la restitución inmediata de su derecho a la libertad, por no observarse las formalidades exigidas por ley, vulnerándose el debido proceso.

I.2.2. Informe de los demandados

Lionel David Valenzuela Peláez, Director Departamental de la FELCC, a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Si bien no ejecutó el allanamiento, no obstante, en representación de la FELCC, aclara los motivos de la aprehensión del accionante; 2) La investigación se originó por una denuncia contra autores, cómplices y encubridores por el delito de robo de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); a través de imágenes de videovigilancia y seguimiento del Grupo de Apoyo Civil a la Policía (GACIP), se obtuvo una secuencia fotográfica que identificó los domicilios involucrados, estableciendo el último punto en la calle General Carrasco 84; por lo que, la FELCC solicitó y obtuvo del órgano jurisdiccional un mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, ejecutado el 11 de octubre de 2022 con presencia fiscal; 3) Respecto a la supuesta falta de comunicación sobre la aprehensión, la testigo Verónica Aguilar Blanco declaró haber sido informada por la fiscal del motivo de la intervención, lo que consta en actas firmadas; el allanamiento se inició a las 9:30, durante el mismo se halló en la cocina un bolsón con proyectiles calibre 7.62 mm, de uso militar o policial; 4) Dado que Daniel Alberto Aguilar Blanco no es policía ni militar, se determinó su aprehensión, no por el delito de robo, sino por tenencia, porte o portación y uso de armas; también se llevó en calidad de aprehendida a su hija siendo remitida ante la División de Operaciones Especiales con conocimiento de la fiscalía y el órgano jurisdiccional dentro del plazo legal de ocho  horas; 5) En cuanto a la supuesta incomunicación con su defensa, el propio abogado admitió que, ante la insistencia efectuada al Subdirector logró tomar contacto con el accionante; el Sargento Cliver Alanoca Huampu, encargado del arresto, confirmó que los abogados y familiares ingresaron a celdas para contactarse con los aprehendidos; y, 6) El procedimiento fue legítimo y la aprehensión se efectuó conforme al art. 227 del CPP, puesto que fue encontrado en flagrancia del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Ivan Pereira Moya, Jefe de la División del DACI,  si bien fue identificado por el accionante como tercero interesado, esta autoridad fue notificada con la acción de libertad, empero, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El informe de la FELCC indica que la aprehensión ocurrió en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de robo y que el domicilio fue allanado con mandamiento expedido por el juez competente; ii) Durante el allanamiento, se hallaron proyectiles calibre 7.62 mm, de uso exclusivo militar y policial, lo que motivó la aprehensión en flagrancia de Daniel Alberto Aguilar Blanco y su hija por el delito de tenencia, porte, portación y uso de armas; iii) Si bien la acción de libertad procede cuando se vulnera el derecho a la libertad, en este caso, la documentación presentada demuestra la existencia de un mandamiento de allanamiento y la presencia de la “fiscal Condomis” en el procedimiento; asimismo, la autoridad demandada, no dispuso la aprehensión ni el allanamiento, dado que tales acciones fueron ejecutadas por funcionarios policiales asignados al caso; iv) La responsabilidad penal es intuito persona, es decir, cada persona responde por sus propios actos, y no se estableció el nexo causal que vincule al Director de la FELCC con la aprehensión o el allanamiento; y, v) En consecuencia, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, corresponde declarar “improcedente” la acción de libertad.