SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por
I.2.2. Informe de la parte demandada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) Lo reclamado por los accionantes no tiene asidero ni fundamento legal, ya que, evadieron la justicia, correspondiendo su rebeldía conforme el art. 87 inc. 2) del CPP; en ese entendido, no pueden pedir la cesación de su detención preventiva cuando los mismos no se encuentran detenidos; ii) Los impetrantes de tutela purgaron su rebeldía y mediante Resolución 949/2022 de 19 de septiembre, se aceptó su comparecimiento y apersonamiento, y se señaló audiencia de cesación de su detención preventiva; asimismo, al notar el error en el que se le hizo incurrir, en aplicación del art. 168 del adjetivo penal, resolvió corregir el procedimiento; iii) En la audiencia de corrección de procedimiento señaló que sí era posible solicitar resolver su situación jurídica, petición distinta a la cesación de la detención preventiva planteada; y, iv) Al no haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, más aún, cuando la presente causa cuenta con acusación, se estaría remitiendo la causa a la instancia competente para el desarrollo del juicio; es así que, un tribunal o juzgado de sentencia será quien definirá la situación jurídica de los peticionantes de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 13 a 16 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no se encuentran privados de libertad; por consiguiente, no es posible aplicar la jurisprudencia contenida en la SCP “437/2018-S2” que protege a las personas que se encuentran en esa situación jurídica; b) Si bien los prenombrados realizaron una solicitud de cesación de su detención preventiva, el Juez demandado, al haber señalado fecha de audiencia, y ante la verificación de que no se cumple con el presupuesto para el señalamiento de la misma, aplicó el art. 168 del CPP, para corregir el procedimiento; y, c) Una vez emitida la resolución de corrección de procedimiento, los impetrantes de tutela, con base en el art. 125 del adjetivo penal, únicamente solicitaron la complementación de la misma; es decir, no presentaron ningún recurso en la vía ordinaria a fin de establecer si existe o no error en el Auto emitido el “28 de septiembre” de 2022; ante lo descrito, no es posible otorgar la tutela en el presente caso, en razón de no haberse agotado los recursos ordinarios correspondientes conforme se establece en la SC ”078/2010-R”.
Los peticionantes de tutela solicitaron aclaración, complementación y enmienda, impetrando que la Jueza garantías, aclare qué recurso le sucede a un auto de saneamiento procesal, complemente porqué existiendo mandamientos de detención preventiva, no se consideró su situación jurídica e identifique en su pronunciamiento, la normativa con base en la cual se hace exigible la subsidiariedad y el cumplimiento de determinados “ritualismos procesales” por sobre la prevalencia del derecho a la libertad.
Al respecto, la Jueza de garantías, advirtió que únicamente respondería sobre la complementación, señalando que la acción de libertad sólo procede cuando se halla vinculada al derecho a la libertad, y en el presente caso, los accionantes no estaban en condición de detenidos preventivos; en ese sentido, no correspondía mayor análisis al respecto, pues no se cumple con dicho presupuesto básico; dado que, lo contrario, importaría una modificación de fondo de la decisión asumida; razones por las cuales, se estableció la exigencia de la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
No cursa en el expediente constitucional antecedentes del caso; por lo que, se procederá a resolver con base en lo expuesto por los sujetos procesales y que no fue controvertido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes acceso a la justicia y a la “JURISDICCIÓN”; y, a la petición vinculada a la libertad; así como, al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra solicitaron la cesación de su detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para la consideración de la misma; empero, en la celebración de esta, el Juez demandado emitió Auto de “corrección de procedimiento”, determinando que, no podían solicitar la cesación, pues no estaban detenidos.
Por su parte, el Juez demandado manifestó que, los impetrantes de tutela le hicieron incurrir en error, debido a que, no podían pedir cesación de su detención preventiva, por no encontrarse detenidos; motivo por el cual, se procedió a corregir procedimiento dejando sin efecto el señalamiento de audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. La cesación y aplicación de las medidas cautelares personales con las modificaciones al Código de Procedimiento Penal
El art. 239 del CPP, desde su promulgación ha venido experimentando varias modificaciones en virtud de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; y, la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, destinadas a ajustar los plazos y las condiciones bajo las cuales un procesado o detenido puede solicitar su liberación o cambiar su situación jurídica.
En este sentido, se tiene que, con base en los cambios normativos antes descritos, se utilizan en juzgados y tribunales en materia penal denominaciones tales como: cesación de la detención preventiva, modificación de medidas cautelares, audiencia de situación jurídica, audiencia de continuidad, etc.; sin embargo, todas estas denominaciones develan la necesidad de modificar -sea agravando o atenuando- las medidas cautelares impuestas dentro de un caso concreto; empero, el uso de estos puede provocar se rechacen solicitudes basadas únicamente en la terminología utilizada por el solicitante, generándose dilaciones y mayor carga procesal; no obstante, considerando que lo que se busca resolver es la libertad de una persona procesada, corresponde establecer que, basta que las partes manifiesten su deseo de modificar la situación jurídica de la parte imputada para que emerja el deber del juez o jueza de tramitar la solicitud sin importar la terminología utilizada. Todo ello, además debido a que:
1) Establecer el necesario uso de determinada terminología provoca que en casos en los que el peticionante equivoque los términos que se le exijan, su solicitud deba observarse o reprogramarse para otra audiencia o en el peor de los casos, se rechace la misma; extremo que, generaría demora y retardación de justicia.
2) Si de la solicitud -independientemente la terminología utilizada- se deduce la voluntad del peticionante de modificar la situación jurídica de un procesado, corresponde señalar audiencia dado el carácter provisional de las medidas cautelares.
3) El mal uso de terminología, en lo que a la aplicación de medidas cautelares refiere, no puede privar al peticionante del goce del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señaló que Mónica Antonia y Santos Rolando ambos Colque Jiménez -ahora accionantes-, purgaron rebeldía y mediante la Resolución 949/2022 de 19 de septiembre, aceptó su comparecencia y apersonamiento, señalando a su vez, audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, en la celebración de dicho acto procesal, emitió un Auto de “corrección de procedimiento”, al evidenciar que los prenombrados no cumplieron la medida impuesta; por lo que, en todo caso, debieron solicitar audiencia de situación jurídica, además señaló que, el caso ya contaba con acusación, en virtud de la cual, el proceso se estaría remitiendo al juzgado de sentencia correspondiente para el desarrollo del juicio oral.
Lo referido por el Juez demandado no fue controvertido por los impetrantes de tutela, razones por las cuales, esta será la base para resolver el presente caso.
En ese sentido, el reclamo de los peticionantes de tutela versa sobre que el Juez demandado, al haber emitido un Auto de corrección de procedimiento, dilató el tratamiento de su situación jurídica íntimamente vinculada con la solicitud de cesación de su detención preventiva; puesto que, anuló el señalamiento de la audiencia donde se consideraría la misma. Al respecto, conforme se precisó líneas arriba, la autoridad judicial demandada justifica la emisión de dicho Auto afirmando que no correspondía se celebre la audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que, los hoy accionantes no se encontraban detenidos y, por ende, debieron solicitar audiencia de situación jurídica.
Sobre dicha afirmación, este Tribunal entiende que, ante la solicitud efectuada por los accionantes, de la cual se evidencia su voluntad de modificar su situación jurídica, en la medida en la que existe una resolución vigente que determina la existencia de riesgos procesales, y por tanto, determina una medida cautelar traducida en la orden para su detención preventiva, la autoridad judicial demandada tenía el deber de tramitar dicha solicitud; por lo que, al supeditar su tratamiento a una exigencia eminentemente de usos terminológicos, pues exigió que los impetrantes de tutela debieron pedir audiencia de “situación jurídica” en lugar de audiencia de “cesación de la detención preventiva”, generó dilaciones indebidas.
Es importante señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes dentro de la tramitación de medidas cautelares, por su naturaleza provisional y modificable, deben ser analizadas conforme a su contenido y finalidad, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, errores en la denominación de los actos procesales constituyan un obstáculo para su tramitación.
Por consiguiente, la negativa de la autoridad demandada de celebrar la audiencia, argumentando que los peticionantes de tutela debieron pedir “situación jurídica”, se constituye en un formalismo que ignora que el art. 231 bis del CPP modificado por el art. 2.IV de la Ley 1443, establece que la revisión de las medidas cautelares impuestas puede solicitarse en cualquier momento, sin supeditar su procedencia a una denominación específica o que la medida cautelar impuesta no se habría ejecutado materialmente, pues en los hechos, la misma está vigente y fue dictada por autoridad competente; por ende, su cambio, consideración o modificación es inherente al trámite establecido por la norma procesal en cuanto al régimen de medidas cautelares.
Es así que, en el caso, el Juez de la causa tenía la facultad de adecuar el procedimiento en el mismo acto, sin necesidad de dilatar injustificadamente la situación de los accionantes; por lo que, la pronta resolución de solicitudes dentro de la tramitación de las medidas cautelares, deben estar revestidas del principio de celeridad; extremos que, no pueden ser condicionados a determinada terminología, al tratarse de una audiencia para revisar la máxima medida cautelar personal impuesta.
En ese sentido, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la exigencia innecesaria de determinados usos terminológicos dilató el proceso y mantuvo en suspenso la evaluación de la situación jurídica de los impetrantes de tutela de forma indebida; cuando el Juez demandado, por el control jurisdiccional que ejerce, debió dar cumplimiento a lo establecido en la norma y realizar las funciones correspondientes que hacen a su labor; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en lo referente a lo alegado por el Juez demandado, en sentido de que, la causa ya se encontraría con acusación, y que “se está remitiendo” a un juzgado de sentencia, no resulta ser un justificativo valedero para no resolver la solicitud de los peticionantes de tutela, ya que, hasta el momento de la presentación de la solicitud reclamada, la acusación aún no se había radicado ante el señalado juzgado; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0416/2020-S1 de 31 de agosto, que cita la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “…también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…”; es decir, la competencia del juez de instrucción penal, en lo que respecta a tramitar solicitudes vinculadas a la situación jurídica de los procesados, no concluye con la presentación de la acusación, sino con su radicatoria ante el juzgado de sentencia penal; por lo que, la solicitud de los accionantes, en el caso concreto, podía ser conocida y debió ser resuelta por el Juez demandado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 13 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Ordenar se señale audiencia por la autoridad demandada salvo que la situación jurídica de la parte accionante se haya modificado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por