SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S4

Sucre, 2 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro       

Acción de libertad

Expediente:                 50764-2022-102-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 9/2022 de 27 de septiembre, cursante a fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Guasinave Castedo contra Janick Tupack Félix Herrera Moral y Walter Gutiérrez Quispe, Funcionarios Policiales del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 26 de septiembre 2022, cursante de fs. 1 y 3 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

1.1.  Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2022, en ocasión de regresar de pescar con unos amigos a la ciudad de Pando conduciendo su motocicleta, por sus rasgos y estado de suciedad en que se encontraba, fueron interceptados por los ahora accionados, quienes directamente les preguntaron qué llevaban en la mochila, contentándoles que eran pescados; sin embargo, refiriéndoles que por su apariencia eran sospechosos, procedieron a registrarlos y como su persona era quien conducía la motocicleta no llevaba nada, aclarando quien la portaba era su acompañante, quien refirió que era de otro amigo, que le pidió de favor la llevara porque se le arruinó su moto.

Expresó que, no tenía conocimiento del contenido de la mochila y el yute que era de propiedad de Merlin López Ávila; empero, los funcionarios policiales hicieron caso omiso a sus explicaciones, procediendo a aprehenderlo solo por sus rasgos y su condición humilde; y, a su acompañante lo arrestaron por portar la mochila en la que se encontró una escopeta; encontrándose a la fecha, privado de su libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitando a través de esta acción de defensa se ordene el cese inmediato de la persecución penal en su contra y la reparación del daño causado; toda vez que, su persona no pudo acudir a su fuente laboral, los pescados que estaban en la mochila fueron tirados por los efectivo policiales y se encuentra pagando servicios de abogados por el mal procedimiento de los accionados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señaló como lesionado su derecho a la libertad por persecución ilegal, sin citar al efecto ningún precepto contenido en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cese inmediato de su persecución penal; y, b) La reparación del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: Los efectivos policiales lo aprehendieron directamente por supuesta portación de arma, lo que no fue evidente; por cuanto, conducía su moto y la mochila la llevaba el acompañante, situación que no fue entendida por los accionados quienes lo condujeron a la FELCC, y estuvo privado de su libertad por su forma de vestir, por más de cuarenta ocho horas hasta el día de hoy que el Juez dispuso su libertad, porque el Ministerio Público ante la inexistencia de indicios suficientes, no lo imputó formalmente, habiéndole ocasionado problemas económicos, pidiendo que los antecedentes sean remitidos a la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIDIPI), por el mal accionar de los citados efectivos policiales.

I.2.2. Informe de los accionados

Janick Tupack Félix Herrera Moral, Funcionario Policial del departamento de Pando, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: Cumpliendo con el servicio de patrullaje, al encontrarse trabajando en la Unidad de Inteligencia, advirtieron en la Av. Pando una motocicleta parada sin placa de control que no podían encenderla y un saquillo amarrado en la parrilla, presuntamente contenía un arma de fuego cubierta con una tela, procediendo a pedirles que se estacionen y muestren su licencia de conducir, carnet de identidad y los documentos de la moto, sin que los tengan; por lo cual, les pidieron que abran el saquillo y evidentemente había una escopeta requiriendo los papeles de la misma, que tampoco los tenían; circunstancia por la que, llamaron a Radio Patrulla 110, llegando posteriormente policías del grupo Delta por tratarse de un arma de fuego, conduciéndolos a dependencias de la FELCC, efectuando la acción directa.

Walter Gutiérrez Quispe, Funcionario Policial del departamento de Pando, en audiencia pidió se deniegue la tutela, reiterando lo informado por el co accionado Janick Tupack Félix Herrera Moral, con quien el día que se produjo la aprehensión, se encontraban en servicio de patrullaje.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 9/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tuvo la existencia del proceso de investigación penal por el presunto delito de tenencia, porte o portación ilícita de arma, en el cual el Ministerio Público puso al aprehendido -ahora accionante-, en conocimiento y disposición del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, quien mediante Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, dispuso su libertad; y, 2) En la acción de libertad ratificada por su abogado, como en la audiencia de consideración de la misma, quedó claramente establecido que el caso se encontraba radicado y bajo la competencia del Juzgado antes indicado, en el que la situación jurídica del peticionante de tutela, se encontraría con mandamiento de libertad de 27 de septiembre de 2022, como él lo admitió; en ese sentido, debió acudir ante esa autoridad jurisdiccional, quien tiene la atribución para conocer las presuntas vulneraciones a los derechos del accionante, no la Sala Constitucional; siendo por ello aplicable en el presente caso, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; correspondiendo la denegatoria de la tutela, sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, por ser manifiestamente improcedente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Guasinave Castedo -accionante-, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio 2022 de 27 de septiembre de 2022; por el cual, dispuso su libertad conforme al art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber hallado el Ministerio Público sustento o elemento alguno que le permitiera fundamentar una imputación formal en contra del aprehendido, debiendo proseguir con la investigación, la que concluida presentaría el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar que corresponda (fs. 11).

II.2.  Cursa Mandamiento de Libertad 59/2022 de 27 de septiembre, emitido por el Juez de la causa a favor de Abraham Guasinave Malale; apellido materno que conforme a la acción de libertad presentada por el accionante sería “Castedo” (fs. 12).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por persecución ilegal, en virtud a que fue aprehendido por los efectivos policiales ahora accionados, por su apariencia y forma de vestir, en ocasión de retornar a la ciudad de Pando en su moto conjuntamente un acompañante, que portaba una mochila que contenía una escopeta; y no obstante de ello, lo privaron de su libertad sin considerar que no llevada nada en su poder, porque solo conducía su motocicleta.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

            Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:

‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

Manteniéndose en lo demás que:

‘…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’. 

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica,  sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.2. Integración del desarrollo jurisprudencial

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, estableciendo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         

          2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

          3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

          4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

          5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Juez Cautelar como encargado del control de la investigación

        

         En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)”.

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el hoy accionante, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad por persecución ilegal; puesto que, al retornar de pescar con unos amigos a la ciudad de Pando conduciendo su motocicleta, por sus rasgos y estado de suciedad en que se encontraba, fueron interceptados por los ahora accionados, quienes directamente les preguntaron qué llevaban en la mochila, contestándoles que eran pescados; sin embargo, refiriéndoles que por su apariencia eran sospechosos, procedieron a registrarlos y como su persona era quien conducía la motocicleta no llevaba nada, aclarando que quien la portaba era su acompañante, quien refirió que era de otro amigo que le pidió de favor la llevara porque se le arruinó su moto; puntualizando que, su persona no tenía conocimiento del contenido de la mochila y el yute que era de propiedad de Merlin López Ávila; empero, los funcionarios policiales hicieron caso omiso a sus explicaciones, procediendo a aprehenderlo solo por sus rasgos y su condición humilde; y, a su acompañante lo arrestaron, por portar la mochila en la que se encontró una escopeta; encontrándose a la fecha, privado de su libertad en celdas de la FELCC.

Al respecto, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido los funcionarios policiales debieron ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando; toda vez que, ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas; y en cuyo ejercicio dispuso la libertad del peticionante de tutela, en mérito a que el Ministerio Público no encontró suficientes indicios para fundar imputación formal en su contra, debiendo continuar con el proceso investigativo hasta que dicte su requerimiento conclusivo; empero, cual consta de los antecedentes procesales interpuso esta acción de defensa encontrándose bajo el control jurisdiccional de la referida autoridad judicial, siendo claro que su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juzgado antes indicado y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir un proceso penal en curso, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presenta fallo constitucional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa, como lo prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

        

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

          CORRESPONDE A LA SCP 0223/2025-S4 (viene de la pág. 8).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

         

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

                                               

                                                                               

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