SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 9, los accionantes mediante su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegan que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, requiriendo una pena de tres años de reclusión. En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, aceptó la petición y emitió la Sentencia condenatoria 08/2022, imponiendo dicha pena a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento.
Con posterioridad, el 3 de mayo de 2022, solicitaron la suspensión condicional de la pena, argumentando que cumplían con los requisitos establecidos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la pena impuesta no superaba los tres años y no registraban antecedentes penales, circunstancia que acreditaron con el correspondiente certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
No obstante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Corque del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, actuando en suplencia legal, denegó dicha solicitud bajo el argumento que los sentenciados eran extranjeros y no contaban con domicilio conocido en dicho departamento, criterio que responde a una interpretación errónea, restrictiva y discriminatoria de la normativa aplicable; debido a que, se incumplió jurisprudencia constitucional que establece que, una vez concedida la suspensión condicional de la pena, debe disponerse de manera inmediata la libertad del beneficiado, sin condicionamientos arbitrarios. Además, de una aplicación discriminatoria del art. 366 del CPP, al denegar el beneficio únicamente por la condición migratoria y la supuesta falta de arraigo territorial, pese a que la norma no exige tales requisitos de manera taxativa ni absoluta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción; citando al efecto, el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “…declarar PROCEDENTE la acción de libertad…” (sic) -siendo lo correcto conceder la tutela-, disponiendo lo siguiente: a) Su inmediata libertad al haberse acreditado la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal; b) La imposición de costas y costos al Juez Público Mixto Civil y Comercial ahora demandado, por su actuación arbitraria y contraria al marco constitucional, que derivó en la restricción ilegítima del derecho a la libertad; c) La reparación integral del daño ocasionado, conforme al principio de restitución ante la vulneración de derechos fundamentales consagrado en el bloque de constitucionalidad; y, d) La remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario de turno del Consejo de la Magistratura, a fin que se evalúe la conducta del referido Juez y se determinen las responsabilidades administrativas que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato ratificaron el contenido íntegro de la acción de libertad interpuesta y ampliándolo, señaló lo siguiente: 1) En la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, se presentó el certificado del REJAP que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio. No obstante, mediante Auto Interlocutorio 353/2022 de 10 de mayo, el Juez Waldo Cotjiri Ibarra ahora demandado, en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, denegó la solicitud con el argumento que eran extranjeros y no tenían un domicilio reconocido en el departamento donde podían ser habidos, negándoles de esa forma su libertad; 2) La decisión asumida por el Juez ahora demandado es errónea, arbitraria y discriminatoria, pues el legislador no ha condicionado la suspensión condicional de la pena a la nacionalidad o al domicilio del beneficiario. La negativa a conceder la suspensión únicamente por ser extranjeros es una vulneración al derecho de igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución Política del Estado y en tratados internacionales de Derechos Humanos; 3) La referida negativa a conceder la suspensión condicional de la pena ha derivado en una privación de libertad ilegal e indebida de sus personas, permaneciendo detenidos por más de cuatro meses sin justificación legal. Esta dilación contraviene principios básicos del debido proceso y afecta derechos fundamentales protegidos por la jurisprudencia constitucional; y, 4) El derecho a la libertad no está sujeta al principio de subsidiariedad, conforme a la SCP 0400/2012 de 22 de junio, que establece que la acción de libertad es procedente sin necesidad de agotar recursos ordinarios cuando se afecta el derecho fundamental a la libertad personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, sin embargo en audiencia manifestó que: i) La parte accionante fundamentó su petición citando una sentencia constitucional que establece que las entidades judiciales deben regirse por los principios y valores constitucionales (art. 8.II de la CPE). Asimismo, alegaron que, en casos de privación de libertad con evidente negligencia o dilación en la atención de solicitudes, la acción de libertad puede presentarse sin necesidad de agotar previamente el recurso de reposición (arts. 401 y 402 del CPP); ii) Refiere que no hubo dilación atribuible al órgano jurisdiccional, sino a la defensa pública de los acusados -ahora accionantes-, ya que no interpusieron los mecanismos de impugnación legales disponibles, como una apelación contra la resolución denegatoria de la suspensión condicional de la pena; y, iii) Argumentó que el principio de igualdad procesal debe ser respetado y que el tribunal no puede emitir resoluciones no solicitadas por las partes; por lo que, pidió se declare “sin lugar” la tutela impetrada.
Waldo Cotjiri Ibarra, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Corque del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 07/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 70, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, señala que la sola solicitud de suspensión condicional de la pena no implica la obtención automática del beneficio. Es facultad del juez competente, previa verificación de requisitos y valoración correspondiente, determinar la procedencia de la solicitud; b) Se establece que los ahora demandantes de tutela no se encuentran en estado de indefensión, dado que han podido presentar solicitudes y ejercer su derecho a la defensa en la jurisdicción ordinaria. Se les permitió acreditar su domicilio dentro del plazo concedido, pero no consta en antecedentes que hayan cumplido con este requisito; c) Se observa que la defensa de los accionantes no interpuso los recursos pertinentes contra el Auto Interlocutorio 353/2022, tales como la reposición o apelación incidental, conforme establece el art. 401 y ss. del adjetivo penal; y, d) En virtud de lo expuesto y en aplicación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de libertad deviene de un proceso penal ordinario y que los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación vigente no han sido agotados.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte hoy accionante señaló que se ha hecho referencia a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0077/2021, la cual, no sería aplicable a su caso, pues éste se circunscribe a una solicitud de salida por procedimiento abreviado.
El Juez de garantías, resolviendo la misma, refirió lo siguiente: 1) Es relevante reiterar que la decisión sobre la viabilidad o no de la suspensión condicional de la pena corresponde de manera exclusiva al órgano jurisdiccional competente. La SCP 0077/2021 establece que, en caso que una parte considere que sus derechos y garantías han sido vulnerados, tiene la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes o interponer las apelaciones que estime pertinentes; y, 2) La Resolución emitida no requiere enmienda ni complementación, ratificándose su contenido en todos sus extremos. Se recuerda a las partes que cuentan con las vías procesales pertinentes para cuestionar o impugnar las decisiones que consideren lesivas a sus derechos, dentro del marco legal aplicable.