SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y de locomoción, debido a que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas rechazaron, de forma infundada e ilegal, su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que no poseían domicilio conocido en el país, pese a que cumplían objetivamente con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, al haber sido condenados a una pena no mayor a tres años y no contar con antecedentes penales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y los medios de impugnación existentes respecto a las resoluciones que resuelven la suspensión condicional de la pena

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, en las que, una vez constatada la existencia de medios idóneos para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad, se denegó la tutela por subsidiariedad excepcional.

Así, tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia; la cual, de acuerdo al art. 403.9 del CPP, pueden ser apeladas incidentalmente, en ese sentido se pronunció la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2014 de 30 de junio y 0510/2015-S3 de 12 de mayo, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y de locomoción, debido a que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas rechazaron, de forma infundada e ilegal, su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que no poseían domicilio conocido en el país, pese a que cumplían objetivamente con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, al haber sido condenados a una pena no mayor a tres años y no contar con antecedentes penales.

En el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los solicitantes de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado, y habiéndose aplicado la salida alternativa de procedimiento abreviado, se les impuso una pena de tres años de presidio (Conclusión II.1), luego el 4 de mayo de 2022, los sentenciados -hoy accionantes- solicitaron la suspensión condicional de la pena, amparándose en que cumplían con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, respaldada documentalmente (Conclusión II.2).

Sin embargo, dicha petición fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 353/2022 de 10 de mayo, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Corque del departamento de Oruro, actuando en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento -ahora demandados-, que se justificó en la supuesta falta de acreditación de un domicilio real y el incumplimiento de los numerales 1 y 4 del art. 24 del CPP, al no permitirse asegurar el cumplimiento de las reglas impuestas (Conclusión II.3).

Conforme a los antecedentes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la acción de libertad tiene carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que únicamente procede cuando no existan medios ordinarios eficaces para reparar de forma oportuna la lesión alegada. En ese sentido, tratándose del rechazo a la solicitud de suspensión condicional de la pena presentada por los ahora accionantes, corresponde señalar que la vía procesal idónea para cuestionar dicha decisión era el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 403.9 del CPP.

CORRESPONDE A LA SCP 0225/2025-S1 (viene de la pág. 6).

Este mecanismo ordinario permitía someter a revisión la legalidad y razonabilidad del Auto Interlocutorio 353/2022, emitido por el Juez que actuó en suplencia legal, y así buscar una eventual reparación efectiva de los derechos supuestamente conculcados. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos a la presente acción de libertad, así como del informe remitido por la autoridad demandada y de la Resolución emitida por el Juez de garantías, se constata que los accionantes no interpusieron dicho recurso ordinario de impugnación.

En consecuencia, al no haberse agotado el medio legal idóneo para impugnar la resolución cuestionada, y siendo que la acción de libertad no puede sustituir las vías ordinarias disponibles, corresponde denegar la tutela solicitada, sin que sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en respeto al principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.