SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 2; y, 20 a 24, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con Código Único 301103172200041; el 22 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a la cual no asistió porque no tenía conocimiento de la misma, debido a que no fue notificado -con la imputación formal y el decreto de 24 y 25 de agosto de 2022, respectivamente- en su nuevo domicilio real ubicado en la calle Jatha s/n de la zona cerro San Miguel. Ante el informe de su incomparecencia vertido por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien fungió como Secretaría en atención al art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicado erróneamente por la Jueza de dicha instancia -ahora demandada-, quien dictó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año, de declaratoria de rebeldía, del cual “…toma conocimiento el 29-09-2022” (sic); y, como consecuencia de dicha Resolución, de forma ilegal e indebida se libró en su contra el mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad.

El 29 de agosto de 2022, a través de memorial dirigido a la Fiscal de Materia ahora demandada, impetró se ordene a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), franquee el registro domiciliario de su nuevo domicilio sito en la calle Jatha s/n, debido a que la nombrada representante del Ministerio Público dispuso medidas de protección a favor de su esposa; por lo que, la autoridad fiscal conocía del cambio de domicilio; no obstante, convalidó la notificación -con la imputación formal y decreto mencionados- practicada el 30 de agosto de 2022, por Nataly Soliz Molina, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, mediante cédula en la calle Fortín Conchitas 754, zona Chimba, pese a que la notificación debió ser personal conforme prevé el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

La referida imputación formal y su decreto fueron devueltos por Lolaida Delina Aguilar Bustillos -su esposa- a la Jueza de la causa, a través de memorial, recién el 20 de septiembre de 2022, cuando pudo hacerlo con mayor anticipación, pues la diligencia con dichos actuados fue practicada el 30 de agosto de ese año; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, dos días antes del desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, conocía que no fue notificado, aspecto que debió ser considerado como justificativo valedero de su inasistencia al acto procesal de 22 de ese mes y año; no obstante, fue declarado rebelde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 -de declaratoria de rebeldía-, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que el 27 de julio de 2022, la Fiscal de Materia estableció medidas de protección en favor de Lolaida Aguilar Bustillos -su esposa ahora demandada-, obligándolo a abandonar su hogar; empero, la notificación con la imputación formal fue practicada en el domicilio conyugal, lo que deviene de un defecto absoluto que llevó a que no se presente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ocasionando la lesión de sus “derechos”, más aún con el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022, que declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2.2. Informe de las demandadas

Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; por informe escrito, cursante de fs. 49 a 50, solicita se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en atención al art. 93 de la LOJ, y debido a que la Secretaria designada para el Juzgado aún no asumió el cargo, se habilitó a la Auxiliar del despacho judicial a fin de dar celeridad y la debida diligencia a las audiencias donde se encuentran involucradas mujeres víctimas de violencia; aspecto que no vulnera derecho alguno; y, b) Según la diligencia de notificación de 30 de agosto de 2022, el peticionante de tutela fue notificado con la imputación formal y el decreto, en el domicilio real consignado en su declaración informativa y en el citado requerimiento de imputación formal, ubicado en la calle Fortín Conchitas 754; empero, ante su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, programada para el 22 de septiembre de la señalada gestión, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha y en aplicación de lo establecido en el art. 87 del CPP, se declaró su rebeldía, pues en ningún momento señaló nuevo domicilio.

Stephany Adriana Prado Márquez, Auxiliar del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 32, impetró se deniegue la tutela solicitada señalando que, el 1 de septiembre de 2022 asumió funciones en el cargo de Auxiliar, cumpliendo con las tareas según prevé la Ley del Órgano Judicial, únicamente en el presente caso “…dio informe en audiencia de 22 de septiembre de 2022 (…) al haber sido habilitada conforme al art. 93 de la Ley N° 025, por cuanto la secretaria aun no asumió su cargo” (sic).

Ximena Montaño Rocha, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 59 y vta., solicitó se deniegue la tutela, sosteniendo que: 1) El 9 de agosto de 2022, el imputado fue notificado mediante cédula en el domicilio ubicado en la calle Fortín Conchita 754, dirección proporcionada por el prenombrado, así como por la víctima al momento de presentar su denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Víctima (FELCV); en la misma fecha, a horas 11:35, prestó su declaración señalando esa dirección como su domicilio más su croquis, misma que fue consignada en la Resolución de imputación formal para su notificación a través de la Oficina Gestora de Procesos; 2) En el cuaderno de investigación cursa memorial de 29 de agosto de 2022, mediante el cual el imputado solicitó verificación domiciliaria del nuevo domicilio en calle Jatha s/n, zona cerro San Miguel, pero, “a la fecha”, de la revisión del sistema JL1 de la Fiscalía, no se advierte ningún informe policial sobre el registro domiciliario solicitado, desconociendo el resultado del argüido registro; 3) El alegado nuevo domicilio real, tampoco fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional para efectos de su notificación, a sabiendas que ya existía fecha para la audiencia cautelar; y, 4) Ante la incomparecencia del justiciable a la audiencia cautelar fijada para el 22 de septiembre de 2022, la autoridad jurisdiccional declaró su rebeldía conforme establecen los arts. 87.1 y 89 del CPP; y, 91 de la Ley 348, señalando este último que: ”…(DECLARATORIA DE REBELDÍA) En los casos de delitos previstos en la presente Ley, se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad jurisdiccional, después de haber sido notificado legalmente…” (sic); ya que, el imputado estaba legalmente notificado en el domicilio que él mismo proporcionó.

Nataly Soliz Molina, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 47 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada indicando que: i) Previamente a realizar la notificación al denunciado -ahora accionante-, se verificó los datos del domicilio en el sistema SIREJ, advirtiendo que el prenombrado en su declaración informativa señaló como domicilio real la calle Fortín Conchita 754, zona La Chimba, también en el croquis proporcionado por el investigador asignado al caso, así como en la imputación formal, coincidía la dirección; ii) El 30 de agosto de 2022, se constituyó en esa dirección a fin de diligenciarla, y debido a que no le abrieron la puerta, practicó la notificación en virtud al art. 163 in fine de la Ley 1173, que establece: “…Si el interesado no fuera encontrado se le practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo…” (sic); iii) Conforme señala la acción de libertad, por memorial de 29 de agosto de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia, el impetrante de tutela pidió “…ordene que por la sección correspondiente de la FELCC se franquee Registro Domiciliario, señalando como NUEVO DOMICILIO REAL del Sr. ANIBAL ARIEL CHINCHILLA VARGAS aquel que se ubica en; LA CALLE JATHA S/N DE LA ZONA DE CERRO SAN MIGUEL” (sic), el cual mereció decreto de 30 de septiembre de igual año; y, iv) Lo precedentemente señalado, según el orden cronológico, no pudo ser de su conocimiento, toda vez que recibió la cartilla de notificación la misma fecha en la que el accionante habría informado el cambio de domicilio; es decir, el 29 de agosto de 2022, misma que fue cargada en el sistema el 5 de septiembre del mismo año y habría merecido respuesta el 8 de ese mes y gestión, por lo que no actuó de mala fe.

Lolaida Delina Aguilar Bustillos, en audiencia de garantías expresó que, la notificación al ahora peticionante de tutela fue dejada en su casa sita en calle “Conchitas” 754, donde el nombrado antes habitaba, pero debido a las medidas de protección en su favor, él tuvo que abandonar el domicilio, razón por la que se devolvió las notificaciones originales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 45/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 62 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En los casos en materia penal donde se cuestionan actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la misma a través de la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional; b) Ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 22 de septiembre de 2022, la autoridad judicial, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró su rebeldía, resolución notificada a todos los sujetos procesales; c) Si el peticionante de tutela consideraba que dicha diligencia no fue practicada conforme los antecedentes de la causa, tenía expedita la vía ordinaria para activar los mecanismos intraprocesales que la ley le franquea, como incidentes o excepciones cuando existe algún defecto procesal; d) El impetrante de tutela también mencionó que hubo “decretos (…) vulneratorios” contra los cuales pudo activar recurso de reposición; asimismo, en virtud al art. 168 del CPP, se puede solicitar al Juez de la causa la corrección de ciertos actuados cuando se considere que existiere algún error, pero no lo hizo, y desconociendo el ámbito jurisdiccional acudió directamente a la acción de libertad, pudiendo generar disfunción procesal; y, e) No se advierte lesión del derecho a la libertad; ya que, el impetrante de tutela pudo apersonarse ante la autoridad jurisdiccional conforme prevé el art. 91 del CPP, a fin de que se dejen sin efecto las medidas dispuestas para su comparecencia, pues el objeto de la declaratoria de rebeldía es hacer comparecer al justiciable ante la autoridad jurisdiccional.