SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: 1) La Jueza de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, conociendo que no fue notificado con la imputación formal de 24 de agosto de 2022 y la providencia de 25 del mismo mes y año, mediante la cual se programó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 22 de septiembre de igual gestión, ante su incomparecencia lo declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión en su contra, poniendo en riesgo su libertad; 2) La Auxiliar de dicha repartición judicial, sin revisar los antecedentes, informó que su persona no se encontraba presente en audiencia, solicitando su declaratoria de rebeldía, extremo que fue atendido favorablemente por la Jueza de la causa; 3) Pese a que, mediante memorial de 29 de agosto de 2022, solicitó al Fiscal de Materia que ordene a la FELCC realizar la verificación de su nuevo domicilio, ubicado en la calle Jatha s/n, zona cerro San Miguel, fue notificado en su anterior domicilio con el requerimiento de imputación formal y su respectivo proveído; 4) El 30 de agosto de 2022, la Técnico de la Oficina Gestora de Procesos Primera procedió con su notificación mediante cédula en su anterior domicilio, cuando previamente puso en conocimiento de la representación fiscal la dirección de su nueva residencia; además dicha diligencia debió ser practicada de manera personal, conforme lo prevé el art. 163 del CPP, modificado por el art. 9 de la Ley 1173; y, 5) Lolaida Delina Aguilar Bustillos -su esposa-, dos días antes de realizarse la audiencia cautelar, devolvió a la Jueza de la causa la diligencia practicada erróneamente en el domicilio conyugal, con la imputación formal y el decreto, toda vez que ya no habita en dicho lugar y su domicilio actual es otro.

Ante ello, las demandadas negaron lo denunciado por el accionante, refiriendo lo siguiente: i) La Jueza de la causa penal indicó que el peticionante de tutela fue notificado con la imputación formal y decreto de 25 de septiembre de 2022, en su domicilio real ubicado en la calle Fortín Conchitas 754, porque el mismo figuraba en su declaración informativa y el citado requerimiento de imputación; ii) La Auxiliar manifestó que solo fue habilitada para el caso penal de referencia, debido a que la Secretaria aún no asumió al cargo; iii) La Fiscal de Materia señaló que se dispuso la notificación del ahora impetrante de tutela en la calle Fortín Conchita 754, porque esta fue proporcionada por el prenombrado al momento de prestar su declaración informativa, así como por la víctima en su denuncia, en tal razón consignó esa dirección en la imputación formal; iv) La Técnico de la Oficina Gestora de Procesos Primera, sostuvo que verificó los datos del domicilio del justiciable en el sistema SIREJ, advirtiendo como única dirección la referida ut supra, y debido a que no le abrieron la puerta en ese domicilio, practicó la notificación conforme al art. 163 in fine del CPP, modificado por el art. 9 de la Ley 1173, dejando copia de los documentos en presencia de un testigo; y, v) La esposa refirió que la notificación con la imputación formal fue practicada al peticionante de tutela en su domicilio, sito en la calle Conchitas 754, mismo que ya no habitaba el nombrado, por tal razón, devolvió las notificaciones originales a la Jueza de la causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la declaratoria de rebeldía, su revocatoria y el mandamiento de aprehensión como supuesto de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

El art. 87 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”. Asimismo, el referido Código en su art. 88 establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, art. 91 de la citada norma Adjetiva Penal, prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (énfasis añadido).

Al respecto, la SCP 0089/2012 de 19 de abril, señaló que: “…la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al estudio del caso remitido en revisión, es preciso señalar que únicamente se examinará la conducta de la Jueza de la causa penal; toda vez que, en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es competencia exclusiva de la nombrada autoridad atender las denuncias del accionante vinculadas a la notificación ilegal con el mandamiento de aprehensión librado en su contra, así como las atingentes a la acción u omisión de la Fiscal de Materia, Auxiliar, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos y Lolaida Delina Aguilar Bustillos -codemandadas-, en observancia del control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria; realizada esa aclaración, amerita denegar la tutela respecto a las prenombradas codemandadas.

En el caso objeto de análisis, el accionante pretende que a través de esta acción de defensa la justicia constitucional deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 -de declaratoria de rebeldía- y el mandamiento de aprehensión librado en su contra, debido a que no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, porque no hubiera sido notificado con la imputación formal y el decreto de 25 de agosto de 2022.

En ese marco, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la incomparecencia del justiciable a un acto procesal fijado por el Juez de la causa, se considera una negativa de someterse al proceso penal, dando lugar a que dicha autoridad dicte una resolución de declaratoria de rebeldía disponiendo las medidas necesarias para garantizar la presencia del justiciable como el arraigo o la aprehensión, a fin de evitar demoras injustificadas en el desarrollo del referido proceso, constriñendo así, a que el nombrado se presente ante la autoridad judicial para la prosecución de la causa y se lleve a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares con el objeto de que se defina su situación jurídica.

Ahora bien, si el impetrante de tutela considera que la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión fueron dispuestos de forma indebida, debió acudir ante la Jueza ahora demandada, previamente a activar la justicia constitucional; toda vez que, como él mismo aduce, tomó conocimiento del Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía y del referido mandamiento de “29-09-2022” (sic); sin embargo, en lugar de comparecer al proceso a efectos de que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, el 30 de septiembre de 2022 interpuso la presente acción de defensa, pretendiendo que este Tribunal deje sin efecto los actos procesales cuestionados, cuando la vía idónea para su impugnación es la jurisdicción ordinaria.

De lo precedentemente señalado, se evidencia que el peticionante de tutela activó directamente la acción de libertad, inobservando el procedimiento previsto en los arts. 88 y 91 del CPP, que permiten al justiciable comparecer ante la Jueza de la causa, dando oportunidad a que dicha autoridad dicte el pronunciamiento sobre las medidas asumidas ante su inasistencia al acto convocado -aprehensión-, para luego recién activar la acción de libertad. Este último precepto legal prevé que el imputado podrá solicitar la revocatoria de la mencionada rebeldía; siendo este procedimiento, el medio adecuado para impugnar la cuestionada declaratoria de rebeldía, y si una vez agotado el mismo considera que aún persiste la lesión aducida, tiene la posibilidad de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, al no haber acudido el accionante a la autoridad judicial justificando su incomparecencia, corresponde denegar la tutela sin ingresar a analizar fondo del caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.