SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Maura Chávez, su ex cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tramitó un incidente de cesación de la detención preventiva; en este contexto, se emitió la Resolución 102/2021 de 27 de octubre, en la que se le otorgó detención domiciliaria.
Por memorial de 19 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Mixto de Familia e Instrucción Cautelar de Chulumani la modificación de las medidas sustitutivas, pidiendo que se le otorgara salida laboral a fin de trabajar y cumplir con la manutención de sus hijos menores de edad; sin embargo, hasta la fecha, después de ocho días, no tuvo conocimiento de ningún señalamiento de audiencia para considerar su requerimiento de modificación, sin que se hubiera tomado en cuenta que, conforme a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía señalarse audiencia para considerar tal petición dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente a la justicia pronta y oportuna y su derecho a la libertad y al trabajo; citando al efecto, los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, cese el procesamiento indebido y señale audiencia dentro del término de 24 horas a efectos de tratar la petición de modificación de las medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad; y ampliándolos, refirió lo siguiente: a) Que el "día de ayer" (sic) fue notificado con señalamiento de audiencia para el 7 de septiembre de 20210; sin embargo, consideró que tal plazo resultaba gravoso, ya que transcurrieron diez días desde que presentó su petición para que se considerara su situación jurídica, dado que lleva casi un año sin trabajar; y, b) Solicitó que se cumpla el plazo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para el señalamiento de audiencia; es decir, de 48 horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, presente en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El accionante no peticionó modificación a su detención domiciliaria, sino permisos para salir durante la jornada laboral; 2) Los actuados que deben considerarse son los siguientes: el 19 de agosto de 2022, el precitado presentó un memorial solicitando permisos para salir en jornada laboral, atendido mediante providencia de 22 del mismo mes y año; lo que significa que en esa fecha, ya existía un pronunciamiento a su requerimiento de señalamiento de audiencia para su consideración, y si bien la audiencia fue señalada para el 7 de septiembre de 2022 y, aunque el mismo se encontraba con régimen de detención domiciliaria en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz: sin embargo, su abogado defensor pudo haberse apersonado a la localidad de Chulumani; lo que no ocurrió, puesto que hasta el 30 de agosto de ese mismo año, ninguna persona en representación del impetrante de tutela se apersonó a su Despacho, por lo que, directamente el 30 de agosto de igual año, se notificó a su abogado con la providencia de 22 de agosto de 2022; 3) La defensa técnica del accionante ya conocía sobre el señalamiento de la audiencia, incluso antes de interponer la presente acción tutelar, ya que fue interpuesta el 31 de agosto de 2022 a las 11:00; al haber sido notificado el 30 de misma data a las 14:00; y, 4) Si el solicitante de tutela consideraba que esas acciones eran desfavorables, debía haber activado los mecanismos procesales correspondientes desde el 30 de agosto de 2022, lo que no ocurrió, puesto que hasta la fecha, no se presentó ningún memorial que objetara la providencia, lo que demuestra que este acto procesal ya había sido convalidado por el impetrante de tutela, quien falta a la verdad, al sostener que desconocía la providencia, y que por esa razón, no hubiera activado ningún mecanismo procesal para impugnarla. Por lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 208/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada deje sin efecto el señalamiento de 7 de septiembre de 2022 y fije audiencia dentro de las 48 horas siguientes, bajo los siguientes fundamentos: i) El 19 de agosto de 2022, el accionante solicitó cesación a su detención domiciliaria; y, habiendo recaído en viernes, correspondía que dicho actuado se lleve a cabo el lunes 21 de igual mes y año; sin embargo, la providencia a dicho memorial señaló el verificativo oral para el miércoles 7 de septiembre del mismo año, fecha que es objeto de la presente acción tutelar, al considerar que no cumplió con lo previsto por el art. 239 del CPP; ii) La autoridad demandada señaló audiencia para el 7 de septiembre de 2022, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 239 de la “Ley 1960” –siendo lo correcto Ley 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP)– aplicable al caso y la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, fijándola fuera de procedimiento, fuera de las 48 horas como correspondía; pues, tampoco el Juez demandado justificó la dilación en dicho señalamiento, al contrario, manifestó que hace dos días, el abogado defensor recién hubiera asumido conocimiento sobre lo determinado; y, iii) Se concluye que la autoridad demandada señaló audiencia para después de transcurrido más de 10 días, desde la solicitud.