SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 6, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva; por lo que, el 28 de julio del mismo año, presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que ejerce la suplencia de su homologo Tercero, solicitando control jurisdiccional a objeto de que conmine al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, dictando la providencia de 1 de agosto de ese año, señalando “EMITASE EL AUTO DE CONMINATORIA SI CORRESPONDE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 134 DEL PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); no obstante, hasta el presente –12 de agosto de 2022– aún no se emitió la aludida conminatoria, pese al apersonamiento de sus abogados para preguntar al respecto, recibiendo por respuesta del personal del juzgado en sentido de que la autoridad jurisdiccional determinó que personalmente revisaría y emitiría la conminatoria; empero, transcurrieron once días sin que se materialice la misma, provocando una dilación indebida desconociendo las directrices vinculadas a la libertad, que es de atención prioritaria, sin recibir respuesta dentro de los parámetros legales, afectando el debido proceso en su componente de acceso a la justicia vinculado al principio de celeridad “ACCESO, PUBLICIDAD”, ello considerando que el plazo de la etapa preparatoria concluyó abundantemente sin emitirse un requerimiento conclusivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de celeridad y acceso a la justica; citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión de la conminatoria “DE LA ETAPA PREPARATORIA AL MINISTERIO PUBLICO” (sic). En audiencia impetró que la autoridad accionada dé cumplimiento al Decreto de 1 de agosto de 2022, emitiendo la respectiva conminatoria para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 12 a 14; presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, ratificaron los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señalaron que: a) El 21 de enero de 2022, se puso en conocimiento el inicio de investigaciones, contándose con un control jurisdiccional, además de la duración de seis meses –entiéndase de la etapa preparatoria– conforme el art. “360” del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El informe de 5 de agosto de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado, señaló que no existe ampliación de la etapa preparatoria; c) El día de hoy –12 del mismo mes y año– se realizó la verificación sobre la notificación al Ministerio Público, pero transcurrieron once días sin que se emita la conminatoria; d) Su derecho a la libertad se encuentra afectado porque nadie puede estar indefinidamente perseguido; además, para presentar una excepción de extinción de la acción penal se requiere contar con una conminatoria “también se vincula a la posibilidad de duración o no de una solicitud de la detención preventiva, todavía se encuentra en una situación de respuesta por cuanto se tiene que emitir un nuevo auto interlocutorio con respecto a una cesación a la detención preventiva del 239 Num.2” (sic), resultando vital la notificación con la conminatoria para la culminación de la etapa preparatoria; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las solicitudes vinculadas con la libertad deben tramitarse con la mayor celeridad; si bien la petición de conminatoria fue oportunamente atendida por la autoridad jurisdiccional, la materialización de la misma no concluye; y, f) No se está solicitando la aplicación de multas ni nada entendiendo la sobrecarga laboral por la suplencia que ejerce; empero, no justifica los diez días de demora.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, informó en audiencia manifestando que: 1) De acuerdo con lo referido en audiencia, es claro que ya se emitió el decreto para emitir la conminatoria; 2) De acuerdo con la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de julio de 2010– se determina las funciones de los Jueces y Secretarios, y “el Auto conminatorio (...) lo hace el Secretario del despacho” (sic); 3) Una conminatoria no está vinculado con el derecho a la libertad, por ser un acto de control jurisdiccional que no determina la libertad en absoluto; por lo que, no se vulneró ningún derecho; 4) Se emitió el decreto por el cual se determinó que: “se realice aquella situación” (sic); y, 5) Debe tomarse en cuenta que, el día “lunes” estuvo en suplencia legal del juzgado “5°”, también el Secretario estaba con baja por “muerte”, de igual manera, la semana pasada la auxiliar de su despacho se encontraba con baja médica, situaciones que deben ser revisadas por el Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 94. 14 y 16 de la LOJ, establece la facultad de los Secretarios de controlar e informar de oficio al Juzgado y Tribunal sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad, y cumplir todas las comisiones que se les encomiende; ii) En el presente caso, ante el informe emitido “por la parte accionada el mismo efectivamente se habría pronunciado respecto a la conminatoria dispuesta al cumplimiento por parte del Secretario del Juzgado conforme al Art. 134 de la norma adjetiva penal mismo que no se encontraría en el respectivo informe a los fines de su consideración” (sic); si bien el accionante sostuvo que el Secretario refirió que el Ministerio Público no emitió aún su requerimiento conclusivo, y que tampoco existiría una ampliación de la detención preventiva, al no constar este informe en el legajo de la acción de libertad, este no puede ser considerado, más aún si el art. 94 de la LOJ establece las funciones de los secretarios; iii) La SCP 0067/2018-S3 de 19 de marzo, referida a la legitimación pasiva en acciones de libertad, señala que debe estar dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que ocasionó la lesión del derecho a la libertad o vida; iv) Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos, en el presente caso no puede ingresarse al análisis de fondo, pues era deber del impetrante de tutela identificar a quien se demanda, es evidente que no es exigible el nombre bastando la identificación del cargo que se corroboran con la narrativa de los hechos “consiguientemente el informe emitido por la autoridad accionada y conforme se tiene los datos de la demanda de Acción de Libertad” (sic); y, v) En el presente caso no se demostró la vulneración del derecho a la libertad vinculado al debido proceso, toda vez que, la autoridad demandada, el 1 de agosto –se colige de 2022– determinó que se emita el respectivo Auto de conminatoria siempre y cuando corresponda conforme al art. 134 del CPP; y, ante el incumplimiento del Secretario, no se demostró la legitimación pasiva, consecuentemente se establece “la no concurrencia del acto vulneratorio” (sic).