SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus componentes de celeridad y acceso a la justicia; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, pese a su solicitud efectuada once días atrás, no emitió el Auto de conminatoria dirigida al Ministerio Público para que dicte su requerimiento conclusivo ante el fenecimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0505/2019-S4 de 12 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2., efectuó una compilación sobre la jurisprudencia referida a este particular, señalando que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante reclama la presunta lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus componentes de celeridad y acceso a la justicia; puesto que, ante la conclusión del plazo de duración de la etapa preparatoria, solicitó al Juez demandado ejercer control jurisdiccional para que dicte el Auto de conminatoria para el Ministerio Público con la finalidad de que emita su requerimiento conclusivo; sin embargo, transcurrieron once días desde la providencia que disponía se dicte el respectivo Auto conminatorio, sin efectuarse el mismo hasta la interposición de la presente acción de libertad.

Precisada la problemática constitucional a ser resuelta, y tomando en cuenta la naturaleza de esta acción tutelar, se tiene que el reclamo deviene de una cuestión estrictamente procesal sin incidencia directa en el derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela; ya que, si bien alega un procesamiento indebido emergente de la presunta dilación en la emisión del Auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo en alguna de las formas prevista por el art. 323 del CPP, ese trámite no definirá de manera directa su libertad; toda vez que, aunº cuando se emita el Auto de conminatoria, posteriormente existe un despliegue procesal que debe cumplirse, por cuanto, resulta inexistente esa vinculación directa del supuesto procesamiento indebido con el derecho a la libertad personal o de locomoción que ahora se reclama.

Bajo esa línea de análisis, corresponde al caso en examen aplicar las directrices jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referidas a las denuncias en acciones de libertad sobre lesiones al debido proceso, que solo pueden ser analizadas cuando el acto lesivo o la omisión en la que supuestamente incurrió la autoridad jurisdiccional, el servidor público o particular, está directamente vinculado al derecho a la libertad y existe un absoluto estado de indefensión, presupuestos que no se cumplen en este caso, pues como se señaló precedentemente la emisión del Auto de conminatoria no definirá inmediatamente la situación jurídica del accionante, y si bien refirió en audiencia que no se puede estar “indefinidamente perseguida”, y que requiere contar con la conminatoria a efectos de solicitar una extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, estos supuestos tampoco están directamente vinculados con la libertad por no definir inmediatamente su situación jurídica, puesto que al igual que el Auto de conminatoria, un planteamiento de excepción de extinción de la acción penal conlleva posteriormente un trámite procesal que debe cumplirse a cuyo fin bien puede o no extinguirse la acción penal con la consecuente determinación de dejar en libertad al imputado: no obstante, ese despliegue procesal debe culminarse, sin que su sola presentación de manera inmediata defina la situación jurídica del impetrante de tutela; en ese contexto, el primer presupuesto referido a la directa e inmediata vinculación del debido proceso con el derecho a la libertad no se cumple.

Con relación al segundo requisito sobre el absoluto estado de indefensión, de lo expresado por el propio accionante, se evidencia que, el mismo tiene acceso a todos los medios intraprocesales ordinarios para efectuar sus solicitudes y pretensiones conforme a procedimiento, tal como ejerció su derecho a la defensa peticionante se conmine al Ministerio Público a objeto de que presente su requerimiento conclusivo; consiguientemente, conoce del proceso seguido en su contra y está ejerciendo sus derechos en el marco de lo dispuesto por ley; en ese sentido, resulta evidente que tampoco se cumple el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión de lesiones al debido proceso en acciones de libertad.

Cabe precisar que, si bien el impetrante de tutela considera que la dilación en la emisión del Auto de conminatoria al Ministerio Público incide en su posible petición de extinción de la acción penal, tal dilación debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotadas las vías intraprocesales ordinarias. De lo precisado, al advertirse el incumplimiento de los presupuestos descritos por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del reclamo formulado por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.