SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 16 a 34, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Héctor Saavedra García por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022107154; el 18 de abril de 2022, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, amplió la investigación en su contra y el “18” de agosto de ese año, amplió la investigación por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, consorcio de jueces y abogados, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, venta o compra ilegal de recursos minerales, falsedad material y uso de instrumento falsificado, cuando su persona solamente actuó en calidad de abogada, debido a que fue contratada por “Amit Dixit”, representante de la empresa Goldshine Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), -para su defensa dentro del proceso penal signado con CUD 201502022006053, incoado por el Ministerio Público contra su cliente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y venta o compra ilegal de recursos minerales, por lo que el nombrado sostuvo que le hubieran robado oro y el objetivo de su defensa consistía en lograr el rechazo del referido proceso, y así su cliente recupere la posesión del oro, para lo cual le entregó documentos supuestamente legítimos para respaldar su pretensión. Pese a que únicamente fungió como defensa técnica del antes nombrado-, pese a ello, a través de Resolución Fundamentada de Aprehensión de 22 de agosto del mismo año, el Fiscal de Materia demandado dispuso de forma ilegal su aprehensión, sin considerar que tiene arraigo natural (hijos y padres de la tercera edad bajo su cuidado), domicilio (el lugar donde fue notificada y citada) y trabajo (cuenta con Número de Identificación Tributaria [NIT] y oficinas precintadas), por ende no se cumplen los requisitos para una aprehensión, pero sin considerar aquello, fue aprehendida.
No obstante que la autoridad judicial ya tenía conocimiento del inicio de investigación, el citado Fiscal de Materia demandado, aplicó indebidamente el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en ese momento procesal, la facultad de disponer medidas cautelares personales o reales, como la privación de libertad, recae exclusivamente en el Juez de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de aprehensión de 22 de agosto de 2021 y, se ordene su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Puso a conocimiento de la autoridad judicial su aprehensión ilegal, misma que fue resuelta y rechazada, aplicando “…medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic), como ser fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), después de ello obtuvo su libertad; y, b) La Resolución Fundamentada de Aprehensión, carece de fundamentación; puesto que, el Fiscal de Materia demandado, inobservó los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, y aun así ordenó su aprehensión.
Ante las interrogantes de los Vocales Constitucionales, señaló que: 1) La presente acción de libertad, fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, debido a que se encontraba en “comisión”, nuevamente fue sorteada a la Sala Constitucional Cuarta de igual departamento, pero luego esta acción tutelar fue remitida a El Alto, donde finalmente radicó la misma, trámite en el que transcurrieron cuatro días; en razón a ello, acudió al “juez instructor” -Juez Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento-; 2) Planteó un incidente por la ilegalidad de la aprehensión, ante la referida autoridad judicial; 3) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el “…24 si no me equivoco…” (sic); posteriormente apeló la determinación del mencionado Juez; 4) La autoridad judicial dispuso su detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs80 000.-, el marcado biométrico y “ellos” -no específica quienes- debían tramitar lo que solicitó, así lo ordenó el Juez de la causa, que se tramite su libertad en razón al cumplimiento de las medidas dispuestas; y, 5) Se encuentra con detención preventiva hasta que cumpla con todas las garantías cautelares que se ofrecieron y pasará a cumplir con la detención domiciliaria con custodio.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia, por informe oral presentado en audiencia de garantías, sostuvo que la parte accionante manifestó que se puso a control jurisdiccional, ante quien “hizo su reclamo” a través de un incidente, llevándose a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual, no se dio curso al incidente de aprehensión ilegal, determinación que apeló en el mismo acto procesal, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, al no haber agotado ese mecanismo procesal, concurre la subsidiariedad; extremo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ante las preguntas de los Vocales Constitucionales, manifestó que la “audiencia” se llevó a cabo el 24 de agosto de 2022, a horas 14:30, en la cual, la parte accionante interpuso incidente y también se celebró audiencia de medidas cautelares; ambas resoluciones fueron apeladas tanto por la impetrante de tutela como por el Ministerio Público, donde la autoridad judicial dictó como medida cautelar la detención domiciliaria, determinación que fue apelada por la representación fiscal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante en su acción de libertad muestra su desacuerdo con la Resolución Fundamentada de Aprehensión, dictada por el Fiscal de Material demandado, en audiencia de garantías la impetrante de tutela manifestó que al momento de la presentación de esta acción tutelar, el proceso penal ya se encontraba bajo control jurisdiccional; asimismo, indicó que en audiencia de medidas cautelares interpuso un incidente y una vez que fue resuelto en el mismo acto procesal, formuló apelación contra esa determinación, así como contra la resolución de la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria con custodio, previo cumplimiento de las otras medidas cautelares de carácter económico y personal; y, ii) Siendo que la peticionante de tutela activó de forma paralela la justicia constitucional cuando la causa penal ya estaba bajo control jurisdiccional y, “a la fecha” existe un recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP- pendiente de resolución, esto impide ingresar al análisis de fondo de la problemática.