SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2022, cursante de fs. 52 a 57 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva, misma que fue ratificada por el ad quem, mereciendo la interposición de una acción de libertad, producto de la misma se dejó sin efecto el Auto de Vista 398/2022 y dispuso que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, en atención a esta determinación los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto deponiendo dejar sin efecto en parte el Auto Interlocutorio 502/2022 de 23 de mayo, manteniendo subsistente y firme la detención preventiva de Santos Rolando Colque Jiménez, vulnerando su derecho a una justicia pronta y oportuna, porque en vez de ingresar a analizar el fondo de la apelación incidental dispusieron la remisión de antecedentes al inferior para su tratamiento, ratificando un razonamiento errado sobre dos situaciones jurídicas distintas una que puede ser apelada y la otra no, cerrándole las puertas al uso de cualquier recurso de impugnación generando una división impráctica al valor justicia, por otro lado la autoridad demandada al fundamentar sobre el prenombrado estableció la concurrencia del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculándolo con la realización de actos investigativos que deben circunscribirse estrictamente con el art. 233.3 del mismo cuerpo normativo, dejando de lado la revisión integral y el test de proporcionalidad al cual se encuentran obligados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, y una justicia pronta y oportuna; mencionando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto; y, b) A la autoridad demandada dictar una nueva Resolución debiendo pronunciarse sobre la proporcionalidad de la medida cautelar como establece la “SCP 234/2019-S3” (sic), la utilidad de la medida cautelar, la falta de fundamentación por la oralidad, el control de convencionalidad y la doble protección de la mujer establecida en la Convención Belén Do Para.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 21 de agosto de 2022, cursante a fs. 51 y vta., solicitando se deniegue la tutela señalando: 1) Dentro del proceso conoció en grado apelación la Resolución 502/2022 de 23 de mayo, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Tercero de la ciudad de El Alto, emitiéndose en primera instancia el Auto de Vista 398/2022, que fue objeto de una acción de libertad en la cual por Resolución Constitucional 12/2022 de 27 de julio, que concedió la tutela en parte,  se emitió nuevo Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto, hoy accionado,  dando cumplimiento a la Resolución 12/2022 de 27 de julio, en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo existir dos resoluciones constitucionales que resuelva la misma pretensión; 2) La  victima por memorial de 19 de agosto de igual año solicitó explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP en contra de la Resolución 587/2022, mismo que está en trámite conforme a procedimiento, teniendo los accionantes la obligación de haber solicitado una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, quedando esa instancia para poder entender la mencionada resolución lo contrario significa estar plenamente de acuerdo con el Auto de Vista Resolución No. 587/2022,que fue emitido de forma clara y coherente, debiendo agotar esta instancia en apego del principio de subsidiariedad; 3) Un tribunal de garantías no es otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por este Tribunal de Alzada en la resolución cuestionada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados la actividad interpretativa - argumentativa, sin embargo dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa; 4) El Auto de Vista 587/2022 se circunscribió a establecer los agravios expresados por la parte apelante, contrastando con la resolución del a quo, extremos que fueron considerados y plasmados en la mencionada Resolución; 5) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado pueden variar conforme varían las circunstancias; y, 6) De la lectura del memorial de acción de libertad, efectúa una relación escueta, sintetiza las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación a medida cautelar, no establece de manera cierta y concreta como se habría vulnerado sus derechos y garantías contando la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del mismo cuerpo legal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 356/2022 de 21 de agosto, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto de 2022 y deberá emitir un nuevo Auto de Vista con los nuevos elementos formales observados dentro del presente pronunciamiento a ser promovidos dentro de 48 horas; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se denuncia que el art. 234.4 del CPP sobre el elemento formal constitutivo por riesgos de fuga, no fue puesto en conocimiento de la parte imputada y no fueron ejecutados los mandamientos, sobre ese aspecto y la valoración de los antecedentes la autoridad ordinaria debe pronunciarse sea positiva o negativamente a objeto de que la parte que recurra en alzada tenga conocimiento de los aspectos en apego al principio del debido proceso y en seguridad jurídica como establece procedimiento, al respecto la “Sentencia Constitucional N° 205/2019” (sic) establece la valoración integral de los antecedentes, no puede existir una omisión o un razonamiento acordado por la presunción de que las partes conocen deben ser pronunciados por el principio de taxatividad al igual que el art. 235.2 del CPP que ha sido señalado como elemento formal, reclamado en la acción de libertad como atentatorio a los alcances del art. 24 del citado código, en razón a la necesidad que tiene las partes de conocer la resolución y la obligación de la autoridad accionada de fundamentar y motivar con razonabilidad lógica procesal respondiendo los elementos reclamados en alzada, debiendo ser puesto en conocimiento de los impetrantes; ii) La autoridad accionada a momento de emitir el Auto de Vista 587/2022 dispuso se mantenga la detención preventiva de Santos Rolando Colque Jiménez y con relación a la co imputada Antonia Colque Jiménez que el a quo se pronuncie conforme a lineamiento de la Sentencia Constitucional 12/2022; iii) La Salas Penales por su naturaleza jurídica se constituyen en juzgados por extensión para conocer las medidas cautelares, no se puede dejar en una zozobra procesal cuando pueden pronunciarse sobre lo apelado, máxime cuando la Resolución Constitucional precitada establece taxativamente que deberá pronunciarse con base en sus entendimientos, y no es permisible ni aceptable que la autoridad accionada haya señalado un numero de Sentencia Constitucional inexistente no pudiendo emitir ningún criterio toda vez que es un elemento distinto al que debe darse cumplimiento; iv) Se observa la inexistencia en el pronunciamiento conforme al art. 124 del CPP de la motivación, pronunciamiento y valoración correcta de los antecedentes que deben ser puestos en conocimientos de los sujetos procesales si bien la jurisdicción no puede ser ingresada a fondo es obligación de la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre todos los elementos que sean congruentes entre la parte resolutiva y la parte dispositiva esta incongruencia ingresa en una inobservancia procesal con la vulneración de garantías constitucionales, en ese orden se observa la falta de motivación, fundamentación y pronunciamiento bajo el principio de taxatividad en Auto de Vista; y, v) Los actos deben de ser puestos en conocimiento sin elemento contrario al mandato constitucional, deberán estar sometidos al cumplimiento del debido proceso como derecho y la publicidad en resguardo de la seguridad jurídica entre partes, debiendo pronunciarse correctamente sobre los riesgos de fuga y obstaculización y traducidos en un Auto de Vista determinar la situación jurídica de los sujetos procesales no pudiendo dejar dicha labor al juez inferior, deberá pronunciarse y determinar la situación jurídica de los ciudadanos en observación de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, en ese entendido esta autoridad jurisdiccional sin ingresar en mayores consideraciones de orden formal y procesal en resguardo del art. 125 de CPE, los elementos formales del debido proceso en relación a la libertad de los imputados y habiéndose denunciando la grave deterioro de Salud de uno de los co imputados, debe tratar y analizar integralmente el proceso ya que la medida cautelar de carácter personal debe establecer la pertinencia, necesidad y la utilidad.

En torno a la explicación complementación y enmienda, y la consulta si dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 587/2022 y la de reinstalar acto de apelación para la emisión del correspondiente nuevo Auto de Vista, el Juez de garantías estableció que fue claro en el elemento formal toda vez que existe el principio de oponibilidad y audiencias virtuales u orales en ese entendido ha sido claro esta autoridad y señaló en el plazo de 48 horas para que la autoridad accionada convoque a una audiencia para la consideración por ende no amerita ninguna complementación.