SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por su representada denuncian sus derechos a la libertad, debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, y una justicia pronta y oportuna, porque Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de cumplir con la determinación del Tribunal de garantías, emitió el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto, estableciendo la continuidad de la detención preventiva Santos Rolando Colque Jiménez ante la subsistencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP de forma incongruente, infundada e inmotivada y respecto a Mónica Antonia Colque Jiménez, decidió que sea la autoridad inferior la que en derecho disponga considerando los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional 12/2022 de 27 de julio, generando una división poco practica a efectos procesales; además, no haber realizado la revisión integral de los presupuestos exigidos en el art. 233.1 y 2 del CPP a la cual se encontraba constreñida, confundiendo criterios sobre la duración de la detención preventiva con el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, generando una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de otra similar
La SCP 1049/2015-S2 de 20 de octubre, ha señalado con relación a la imposibilidad de pedir el cumplimiento de una acción libertad por medio de otra acción similar cuando señala lo siguiente: “…la SCP 0658/2015-S3 de 15 de junio, recogiendo el entendimiento asumido en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: [(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional]. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que [en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)], independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: `…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al [funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...]; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25de abril)´ (las negrillas son nuestras).
Por su parte el ACP 009/2017-O de 24 de octubre establece que: “El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por su representada denuncian como vulnerados sus derechos a la libertad, debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, y una justicia pronta y oportuna, porque Rosmery Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de cumplir con la determinación del Tribunal de garantías, emitió el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto, estableciendo la continuidad de la detención preventiva Santos Rolando Colque Jiménez ante la subsistencia de riesgos procesales y respecto a Mónica Antonia Colque Jiménez, decidió que sea la autoridad inferior la que en derecho disponga sobre su situación juridica considerando los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional 12/2022 de 27 de julio, generando una división poco practica a efectos procesales; además, no haber realizado la revisión integral a la cual se encontraba constreñida, confundiendo criterios sobre la duración de la detención preventiva con el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, generando una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
De los antecedentes, como efecto de una Resolución Constitucional las autoridad demandada emitió el Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto, que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas dejando sin efecto la Resolución 502/2022 de 23 de mayo (Conclusión II.1), la autoridad demandada emitió un nuevo Auto de Vista signado como 587/2022 de 8 de agosto; empero, tomado en cuenta que aún persistían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4,7 y 234.2 del CPP, mantuvo la detención preventiva de Santos Rolando Colque Jiménez y con relación a la co imputada Mónica Antonia Colque Jiménez, determinó que el Juez a quo debía pronunciarse conforme a los lineamientos de la Resolución Constitucional 12/2022 en el plazo de 24 horas (Conclusión II.2).
De la revisión del sistema de gestión se tiene la SCP 0541/2024-S2 de 2 de septiembre que revisa la Resolución Constitucional 12/2022 emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, se evidencia que los impetrantes de tutela con anterioridad interpusieron una acción de libertad contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, otro argumentando que la Vocal demandada por Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, reconoció que el Juez de la causa se basó en los mandamientos de aprehensión -de los cuales se desconoce su fecha- para mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del indicado código; no obstante, que no fueron de su conocimiento y tampoco se ejecutaron porque asistieron de manera voluntaria a la audiencia cautelar; en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 de dicho Código, no se pronunció en apego a la SCP “04/2022-S1”, así también, omitió acreditar con pruebas el señalado peligro y olvidó efectuar el test de razonabilidad y proporcionalidad; en cuanto al art. 235.2 del citado Código, determinó que se podía influir sobre las víctimas sin sustento alguno; finalmente, consideró necesaria la acreditación del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) respecto del informe médico de Mónica Antonia Colque Jiménez que establecía su delicado estado de salud. Ante esta problemática el Juez de garantías constitucionales concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 398/2022 disponiendo que “en el día” se emita uno nuevo, valorando correctamente los alcances del art. 235.2 del CPP, y la jurisprudencia analizada, efectuando el correspondiente test de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto confirmado en parte por este Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 0541/2024-S2 de 2 de septiembre, disponiendo que la Vocal demandada, de manera inmediata proceda a dictar nuevo fallo, sea conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso de estudio, los ahora impetrantes de tutela alegan que por disposición de la Resolución Constitucional 12/2022, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de cumplir con la determinación del tribunal de garantías, emitió el nuevo Auto de Vista 587/2022 de 8 de agosto, estableciendo la continuidad de la detención preventiva de Santos Rolando Colque Jiménez ante la subsistencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP de forma incongruente, infundada e inmotivada y respecto a Mónica Antonia Colque Jiménez, decidió que sea la autoridad inferior la que en derecho disponga considerando los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional 12/2022 de 27 de julio, generando una división poco practica a efectos procesales; además, de no haber realizado la revisión integral de los presupuestos exigidos en el art. 233.1 y 2 del CPP a la cual se encontraba constreñida, confundiendo criterios sobre la duración de la detención preventiva con el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, generando una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En atención a lo desarrollado y la lectura integra de la SCP 0541/2024 -S2 de 2 de septiembre, contrastada con el memorial de interposición de la presente acción tutelar; si bien, los impetrantes de tutela no expresaron en ningún momento que se incumplió la determinación dispuesta por el Tribunal de garantías, no es menos cierto que consideran que la autoridad demandada emitió un nuevo Auto de Vista carente de una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, sobre los riesgos procesales descritos en los art. 234.7 y 235.2 del CPP y la valoración integral en torno al art. 233.1 y 2 del citado código; es decir, que replican la solicitud de un anterior recurso constitucional bajo los mismos argumentos ante la subsistencia de las lesiones demandadas el 26 de julio de 2022; el nuevo Auto de Vista, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes carecería de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia al igual que el anterior que expone la misma problemática traída ahora en revisión, de donde se puede inferir que la Vocal demandada incumplió con lo dispuesto por el Juez de garantías es decir no llevó adelante el análisis que sustanció la acción de defensa, la cual culminó con la SCP 0541/2024-S2 de 2 de septiembre; por consiguiente, los reclamos del caso en exégesis deben ser expuestos ante la autoridad judicial que resolvió la acción de libertad interpuesta el 26 de julio de 2022 y resuelta mediante Resolución Constitucional 12/2022 de 27 de julio, denunciando su inobservancia e incumplimiento, y no así mediante una nueva acción tutelar bajo el mismo tenor; en ese sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que no es posible interponer una acción de libertad para pedir el cumplimiento de otra similar anteriormente planteada o la demora de los actos como efecto de aquella.
Consecuentemente, no es posible reclamar mediante otra acción de libertad los agravios no subsanados a momento de cumplir con una determinación constitucional anterior porque este accionar se considera un incumplimiento a las resoluciones emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, correspondiendo a la autoridad de garantías hacer cumplir la tutela correspondiente, situación que también impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.