SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento retardación de justicia o dilación procesal; toda vez que, a la fecha de interposición de la acción de libertad no se programó audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que la reposición de ese acto fue ordenada en el Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolviendo una apelación incidental revocó el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, plasmado en el Auto Interlocutorio 246/2022 de 7 de abril, emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del mismo departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En cuanto a la competencia de la autoridad judicial en la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación

           Al respecto la SCP 0740/2021-S2 de 3 de noviembre, tomando los entendimientos de la SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, estableció lo siguiente: “…En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente. Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras.

           Concluyéndose de ello, que el juez cautelar es competente para tramitar y resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva presentada antes de la radicatoria de la acusación por parte del Juez o Tribunal de Sentencia Penal, o en los casos que se halla programada audiencia con anterioridad a la interposición de la acusación formal por parte del Ministerio Público. (las negrillas y resaltado son agregadas).

           Así también la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, en relación a la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal estableció que: “…la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

           «(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…»’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

           Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.(negrillas y resaltado agregados).

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento retardación de justicia o dilación procesal; habida cuenta que, hasta la formulación de ésta acción de libertad, no se programó audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante que la reposición de este actuado fue ordenada en el Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolviendo la apelación incidental al Auto Interlocutorio 246/2022 de 7 de abril, pronunciado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del mismo departamento, revocó dicho fallo, que en primera instancia rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que la autoridad judicial ahora accionada, a través de Auto Interlocutorio 246/2022 de 7 de abril, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el hoy accionado (Conclusión II.1); resolviendo el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto revocó y dejó sin efecto dicho fallo, disponiendo se convoque a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el plazo de 48 horas de su legal notificación (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, de la minuciosa lectura de la demanda de acción de libertad, se extrae que el accionante expresamente afirma que el Juez accionado fue notificado con el Auto de Vista 576/2022, el 26 de agosto de 2022; sin embargo, no señaló audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva; ante tal afirmación el Juez accionado en el informe que brindó, no contradijo este extremo, es más ni siquiera hizo mención a este acto denunciado; por lo cual, es posible aplicar el principio de veracidad, al no haberse desvirtuado el hecho denunciado.

Conforme lo desarrollado en la Conclusión II.3, a través de nota de 25 del mes y año indicados, recepcionada el 1 de septiembre del año referido, el Juez hoy accionado, remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal sustanciado contra el impetrante de tutela, ante el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz y por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de similar departamento, radicó el proceso penal del cual emerge esta acción de libertad el 8 de septiembre de 2022 (Conclusión II.4).

Bajo estos parámetros, reiterando que en el presente caso se aplica el principio de veracidad al no haber desvirtuado la autoridad accionada que el 26 de agosto de 2022, fue notificada con el Auto de Vista 576/202, por el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le ordenó reconstituya el acto procesal y convoque a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante en un plazo no mayor a 48 horas de su legal notificación; es que se extrae que, habiéndose radicado la causa penal el 8 de septiembre del año mencionado en el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, es que dentro del referido plazo de 48 horas, el Juez accionado era el encargado de señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; ello, en razón a lo expresado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que, mientras no se radique la causa en el Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, es que le correspondía a la autoridad accionada resolver la situación jurídica del accionante, pese a haberse presentado acusación y remitir antecedes mediante nota de 25 de agosto de 2022, con cargo de recepción de 1 de septiembre del mismo año, puesto que la causa penal aún no se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia ya referido. 

Por otra parte, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada, no señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, incurrió en una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En relación a la denuncia que no se hubieran remitido los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se evidencia que el 14 de septiembre de 2022, se remitió el legajo de apelación al Auto Interlocutorio 246/2022, ante el precitado Tribunal de Sentencia (Conclusión II.5); por lo tanto, no resulta cierto el agravio expuesto por el accionante de que a la interposición de la acción tutelar no se hubieran remitido los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia precedentemente señalado; toda vez que, esta acción de libertad fue interpuesta el 28 de septiembre de 2022, es decir 14 días después de la última remisión de obrados; por lo cual corresponde denegar la tutela sobre este agravio.

Finalmente, en lo que respecta a la Secretaria Abogada accionada, no obstante, de que la parte accionante no efectuó la fundamentación de algún agravio cometido por ésta, habiéndose concluido precedentemente que no resulta evidente la denuncia de que a la interposición de la acción de libertad no se hubieran remitido los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; es que no se evidencia que, ésta dentro de sus labores como funcionaria sub alterna, haya incurrido en la lesión de los derechos alegados como vulnerados; por lo tanto, corresponde denegar la tutela, en cuanto a esta servidora de apoyo jurisdiccional.

Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, conceder en parte la tutela solicitada, al percibirse que tanto la autoridad judicial como la funcionaria accionada incurrieron en la lesión de los derechos alegados como vulnerados. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar en todo la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.