SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que el mandamiento de libertad emitido a su favor fue notificado al Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija el 4 de octubre de 2022 y a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue ejecutado por la citada autoridad policial, ahora accionada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de verificación de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios
La jurisdicción constitucional se ha pronunciado respecto la actuación de las autoridades encargadas de los centros penitenciarios, ante los mandamientos de libertad librados en favor de los internos, que se benefician con su liberación, previa verificación de la existencia de otros mandamientos contra el imputado. Así, entre otras, la SCP 0798/2018-S2 de 3 de diciembre, señaló:“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme línea jurisprudencial sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los encargados o directores de las cárceles o centros penitenciarios, precisó en las SSCC 0323/2003-R de 17 de marzo y 0192/2004-R de 9 de febrero, entre otras, que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; resaltando que la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo.
En ese sentido, la SC 0442/2007-R de 4 de junio, enfatizó el deber que tienen los encargados de las prisiones, de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; y si bien, previo a ello, de manera inmediata, debe verificar la existencia o no de otros mandamientos contra el imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, esto no implica, que deba existir una dilación injustificada en su ejecución.
Esta verificación de medidas de seguridad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución -SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril-’’. (las negrillas son nuestras).
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial citado; los encargados de los recintos penitenciarios deben cumplir con la labor de verificación, respecto a la existencia de otros mandamientos librados contra el imputado, y con la celeridad que el caso amerita, tratándose de mandamientos de libertad, librados por las autoridades jurisdiccionales.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que el Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, vulneró su derecho a la libertad; en virtud a que, fue notificado con el mandamiento de libertad librado en su favor el 4 de octubre de 2022; sin que a la fecha de presentación de esta acción de libertad, lo hubiere ejecutado ni puesto a su persona en libertad.
Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el Mandamiento de Medida Socioeducativa en Libertad - Libertad Asistida, emitido a favor del accionante por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, fue notificado al Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija el 4 de octubre de 2022 en horas de la tarde; por lo cual, previo a su ejecución el Director del aludido centro penitenciario en cumplimiento de su deber de verificación, previo informe del Encargado de Informática de 4 de igual mes y año, que daba parte de la existencia de dos números de NUREJ 6023381 y 602199201503277; al día siguiente 6 de ese mes y año, solicitó al Juez de Ejecución Penal una aclaración al respecto, la que al ser absuelta y recepcionada el 7 del mes y año señalados, puso en libertad al ahora accionante; actuación que de ninguna manera se constituye en vulneradora del derecho a la libertad invocado en esta acción tutelar; toda vez que, cabe aclarar que si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, con la sola presentación del mandamiento; empero, es deber jurídico de la Dirección del Centro Penitenciario, tomar las previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; por lo cual, está constreñido a verificar y requerir la información respectiva con carácter previo a dar curso al mandamiento el mismo que condiciona su cumplimiento a la inexistencia de otras causas por las que estuviera detenido el accionante, como ocurrió en el caso presente.
Por lo expuesto, al no ser evidente la lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, por parte del Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, quien actuó correctamente en cumplimiento de su labor de verificación, corresponde la denegatoria de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.