SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2025-S3

Fecha: 15-Abr-2025

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 57 vta. a 61, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundame

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el representante del accionante solicitó se pronuncie respecto a que la acción de libertad fue planteada verbalmente el día 19 de octubre de 2022, y se dio a conocer en secretaria de su despacho que se había agotado por la vía subsidiaria el 18 de octubre de 2022, solicitando se precise dicho extremo.

Ante dicha solicitud el Juez de garantías refirió que, tratándose de una acción tutelar en el ámbito constitucional, el fundamento invocado no resulta aplicable; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud, manteniendo incólume la Resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, autoridad judicial demandada, el 16 de septiembre de 2022, emitió el Auto Interlocutorio de medidas cautelares disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 27 a 39 vta.).

II.2.  El accionante, a través de su representante interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, el cual fue remitido a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 39 vta.), recurso que se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal desde el 11 de octubre del mismo año (fs. 54) y pendiente de resolución, conforme lo aseverado por la autoridad judicial demandada en la audiencia, afirmación no refutada por el accionante (fs. 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad; alegando que en el proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la autoridad judicial demandada determinó su detención preventiva, mediante una resolución que carece de fundamentación y motivación suficiente, que omitió valorar su situación personal y familiar -padre de un menor y sustento de su hogar-, su presentación voluntaria ante el Ministerio Público, pese a haberse invocado expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad y solicitado una medida menos restrictiva a la libertad personal, como la detención domiciliaria con derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

Precedente extraído de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:

[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción, el solicitante de tutela denuncia que la autoridad judicial demandada en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, determinó su detención preventiva, sin considerar su situación personal y familiar,  su presentación voluntaria ante el Ministerio Público, y sin aplicar el principio de proporcionalidad, que exige la aplicación de medidas menos restrictivas a la libertad personal, como la detención domiciliaria con derecho al trabajo.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial demandada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; contra dicha determinación, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II. 2).

En dicho marco, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, ésta, cuando se activan dos jurisdicciones de forma simultánea sobre un mismo aspecto, se entiende, la vía la ordinaria y la constitucional, ésta cede en su protección, ello para precautelar no se emitan decisiones contradictorias entre sí, situación que provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ya que emergerían resoluciones simultaneas tanto de la vía ordinaria como en la constitucional.

En dicho orden, en el presente caso se advierte que el accionante contra el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, que dispuso su detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental, recurso que no se resolvió hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar; es decir, activó en forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Consiguientemente, a esta jurisdicción constitucional no le es posible ingresar al análisis de los aspectos de fondo cuestionados por el solicitante de tutela; en primer orden, porque la apelación interpuesta es un mecanismo idóneo, y si bien es evidente que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no fue resuelto; empero, al haber sido activado, el mismo debe ser agotado, de lo contrario, se ocasionaría un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que provocaría una disfunción procesal, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 57 vta. a 61, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal h a previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[3] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.