SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S3

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el Fiscal de Materia demandado dentro de un proceso penal seguido contra Oscar Chiri Gómez en el que resultó víctima Justino Gutiérrez Gutiérrez, expidió en su contra una ilegal orden de aprehensión por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, cuando no tiene proceso de investigación por este delito, menos una resolución fiscal que la sustente; toda vez que, si bien verificó la existencia de un proceso penal en su contra; empero, en este se le atribuye la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración

Al respecto la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sostuvo que: « la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:“…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

(…)

Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…” (Las negrillas son nuestras).

III.1.1. La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula “en parte” la jurisprudencia constitucional

Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la SCP 0185/2012, señaló que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (Las negrillas son nuestras).

(…)

Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, también señaló lo siguiente:

“1) Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R).

2) Cuando el fiscal no da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, de igual forma opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En los casos en que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el Juez cautelar de turno SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por las SSCC 0016/2012-R y 0276/2012.

3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene”.

Ahora bien, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se ve la necesidad de efectuar una aclaración respecto al Juez de Instrucción de turno como instancia previa, antes de acudir a la acción de libertad y de esta forma unificar la interpretación desarrollada en la SCP 0185/2012 y 0360/2012, para en definitiva, realizar un integración marco de la línea jurisprudencial que sirva acceder efectivamente a la jurisdicción constitucional a los ciudadanos y facilitar el trabajo de los operadores de justicia reflejando así un ambiente de seguridad jurídica y certeza sobre la aplicación correcta del principio de subsidiaridad…”

III.1.2. Integración del desarrollo jurisprudencial

Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar» (La negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado dentro de un proceso penal seguido contra Oscar Chiri Gómez, en el que resultó víctima Justino Gutiérrez Gutiérrez, expidió en su contra una ilegal orden de aprehensión por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, cuando no tiene proceso de investigación por este delito, menos una resolución fiscal que la sustente; toda vez que, si bien verificó la existencia de un proceso penal en su contra; empero, en este se le atribuye la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 16 de octubre de 2022 del Caso M.P. 365/2022; proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, contra Oscar Chiri Gómez, -aprehendido- en el que resultó víctima Justino Gutiérrez Gutiérrez; y, se dispuso la aprehensión de Rodrigo Maraza García, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas; mismo que expidió la autoridad -ahora demandada-  (Conclusión II.1.); además se tiene la Orden de Aprehensión de la misma fecha, contra Rodrigo Maraza, expedido por el Ministerio Público dentro el proceso penal seguido contra de Oscar Chiri Gómez y Rodrigo Maraza García (Conclusión II.2.); y, memorial de 16 de octubre 2022, el Ministerio Publico remitió al Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e  Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, el informe de inicio de investigaciones e imputación formal dentro del Caso M.P. 365/2022, solicitando la detención preventiva de Oscar Chiri Gómez, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas -no cursa firma- (Conclusión II.3.)

En ese contexto, la SCP 0482/2013, descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que unifica la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció supuestos que imposibilitan ingresar al fondo de esta acción tutelar, así, precisó que cuando el Fiscal de Materia, da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal de Materia o de la Policía Boliviana, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

De la secuencia de actuaciones procesales que son relevantes para la consideración de la presente acción, se establece que, la orden de aprehensión, la resolución fundamentada de aprehensión y el informe de inicio de investigación e imputación formal, establecen el mismo número de caso -MP: 365/2022- y en la identificación de las partes se tiene a Rodrigo Maraza García -ahora accionante-, investigado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP), existiendo un error de transcripción en la orden de aprehensión que emitió la autoridad demandada, al haber consignado lesiones graves y leves, por lo mismo se le sigue un único proceso penal, del que ejerce control jurisdiccional el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, a quien debió el accionante acudir para cuestionar la orden de aprehensión emitida en su contra y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional, desconociendo instancias en la jurisdicción ordinaria y a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiaridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.