SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S4

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2022, cursante de fs. 431 a 446 vta., las accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril 2022, las accionantes se enteraron sobre la existencia de un proceso laboral iniciado en su contra cuando dejaron en la puerta de su domicilio un mandamiento de apremio, con el fin de que pague la suma de Bs278 519,26 (doscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve 26/100 bolivianos) por beneficios sociales a favor de la demandante Ángela María Lema Fernández, con quien no tuvieron ninguna relación laboral directa o indirecta pues nunca trabajo para ellas o alguna entidad, empresa o emprendimiento que hayan podido administrar o representar, menos aun con el negocio o empresa "Barra Americana Katanas", "Club Nocturno Katanas", "Nigth Club Katanas", siendo solo la hija y ex esposa del dueño de dicho negocio, lo cual de ninguna manera puede hacerlas parte, representantes o socias de los negocios que el citado pudo tener; sin embargo, de forma irregular sin que medie figura jurídica alguna, les hicieron aparecer como demandadas, con el fin que paguen, por el trabajo que habría realizado a cuenta del referido centro nocturno y de Marco Cámara Rodríguez; por ende, no les asiste ninguna obligación de pagar montos de dinero y menos ir a la cárcel por deudas "sociales" a personas con quienes jamás tuvieron una relación jurídica laboral, menos aun cuando el empleador y dueño del negocio es su padre y ex esposo quien se encuentra con vida, no existiendo un solo documento en el legajo procesal que establezca la relación laboral demandada, ante este irregular procedimiento el 5 de mayo de 2021, interpuso un incidente solicitando se tramite la causa conforme al art. 146 del Código Procesal del Trabajo (CPT); suspendiendo la causa y la ejecución de cualquier mandamiento de apremio en su contra o de su madre, mismo que fue rechazado mediante la Resolución 256/2022 de 11 de agosto, dejando en vigencia los mandamientos de aprehensión ordenados mediante Auto Interlocutorio 147/2022 de 27 de abril, situación jurídica que afecta su derecho a la libertad ante el riesgo de ser restringido por un procedimiento equivocado. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso; mencionando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) A la Autoridad accionada dejar sin efecto los mandamientos de apremio ordenados por la autoridad accionada mediante “…A.I.S. 147/2022 de 27 de abril…” (sic), en tanto no concluya la tramitación de los recursos instaurados sobre el incidente rechazado; y, b) Mientras el incidente no se dilucide que no disponga ninguna medida contra la libertad personal de las accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 453 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las peticionantes de tutela, ratificaron in extenso el contenido de su acción tutelar, adicionando que hasta el 18 de septiembre de 2019, después de tres años de un proceso laboral normal y en virtud a una confesión provocada muy extraña donde el demandado manifestó que él no era quien contrataba a las trabajadoras sino las ahora demandadas, además de ser las propietarias del “Club Katanas” del año 2007 al 2014, la autoridad jurisdiccional cambió de inmediato la relación jurídico procesal, sin mayor elemento probatorio que la mentada confesión.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, en audiencia de 16 de octubre de 2022, cursante de fs. 449 a 453 vta., solicitó se deniegue la tutela señalando: 1) En el presente caso se emitió sentencia el año 2020, con la cual fueron notificadas las ahora accionantes en sus domicilios legales; 2) Cuando el proceso se encontraba en etapa de ejecución, las demandadas recién interpusieron un incidente de nulidad sin apelar la sentencia y dejando prelucir los plazos procesales, por ende ante el planteamiento del incidente de nulidad resulta imposible retrotraer las etapas procesales; y, 3) El proceso no se encontraba dirigido contra una persona natural sino contra una jurídica “Club Katanas”.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 27/2022 de 16 de octubre, cursante de fs. 454 a 456 vta., Concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión ordenados por la autoridad accionada mediante Auto Interlocutirio147/2022, en tanto concluya el trámite en vía de recursos ordinarios y extraordinarios sobre las cuestiones incidentales rechazadas, entendiendo que fueron rechazadas por estar en ejecución de fallos sin embargo la decisión de esta autoridad es de primera instancia, existe una segunda y otra extraordinaria donde pueden ejercer su derecho a la defensa y se debe respetar la igualdad de partes, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada refiere que al ser el día no laboral no tiene acceso a su despacho, siendo imposible remitir los actuados pertinentes para poder revisarlos; sin embargo, la parte accionante presentó los correspondientes descargos para ser analizados; ii) La autoridad jurisdiccional refirió estar imposibilitada de resolver la cuestión incidental rechazando el incidente tomando en cuenta la etapa en la cual se encuentra el proceso laboral; empero, no ha referido nada sobre el fondo del asunto -el riesgo de la libertad- ante la existencia de un mandamiento de apremio; iii) Se tiene comprobada la emisión de mandamientos de apremio contra las accionantes, como consecuencia de un proceso laboral en primera instancia, para hacer cumplir la decisión de la autoridad demandada asumida dentro de sus facultades; sin embargo, esta decisión es inherente de la justicia ordinaria, la justicia constitucional no puede interferir, ni inmiscuirse en aspectos de la justicia ordinaria; pero si puede, determinar e interpretar aspectos realizados por autoridades o personas particulares que afecten el derecho a la libertad o garantías constitucionales establecidas; en ese sentido, el Tribunal Departamental estableció que la acción de libertad procederá de forma directa solo si los medios legales ordinarios no son los adecuados o idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad legalmente restringida, en este caso no se debe tomar en cuenta la subsidiaridad excepcional porque no se trata de un proceso penal y eso lo ha analizado la SCP 022/2019-S2 de 15 de marzo citando la SCP 0482/2013 de 12 de abril; iv) No se concedió la oportunidad a las ahora accionantes para poder defenderse dentro de este proceso; por su parte, la autoridad laboral cumplió con los procedimientos establecidos, encontrándose reatada a cumplir la ley y no interpretarla, en el presente caso en etapa de ejecución se generó una vulneración del derecho a la libertad, ligándolas de manera mecánica a una sentencia; v) La Jueza dentro de sus facultades emitió un fallo y esta decisión pudo ser recurrida; sin embargo, las cuestiones incidentales procedentes podrían retrotraer las etapas procesales si es que se resuelven de forma desfavorable; sin embargo, estas cuestiones incidentales debieron ser valoradas por la autoridad; vi) Las impetrantes que refieren que no tenían conocimiento de este proceso y las cuestiones incidentales no han podido ser valoradas por la Juez ahora a cargo; se entiende, tomando en cuenta el estado del proceso; sin embargo, podía determinar la suspensión del ejercicio del mandamiento de apremio, en tanto y en cuanto no se resuelvan las cuestiones incidentales; vii) En el presente caso se puede denotar que permanece latente el riesgo de que estas personas sean perjudicadas en su derecho a la libertad de libre locomoción se entiende que este apremio fue dispuesto en el marco de las facultades que tiene la autoridad ahora accionada; sin embargo, estas cuestiones incidentales, hacen dudar sobre la efectividad de lo obrado en este proceso, porque las impetrantes de tutela refieren que no se les notificó, no tenían conocimiento, entre otras cuestiones que seguramente la autoridad competente determinara; sin embargo, en tanto y en cuanto no se resuelvan estas cuestiones, no se puede permitir que estas personas sean privadas de libertad, en contrario a lo que le refiere el art. 119 de la CPE, igualdad de partes, estaría generando un procesamiento indebido en ese sentido.