SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, argumentando que Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, emitió órdenes de apremio en su contra, dentro de un proceso laboral del cual se enteraron mediante la fijación de las mencionadas ordenes en la puerta de sus domicilios, causa en la que no pudieron ejercer su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta; empero, una vez anoticiadas interpusieron incidente de nulidad el cual fue denegado por la precitada al encontrase el proceso en etapa de ejecución, sin ingresar al fondo, manteniendo subsistentes las referidas órdenes emitidas en un proceso en el cual fueron incluidas sin tener o haber tenido relación jurídico laboral con la demandante y solo con base en una declaración provocada, siendo indebidamente procesadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, argumentando que Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, emitió órdenes de apremio en su contra, dentro de un proceso laboral del cual se enteraron mediante la fijación de las mencionadas ordenes en la puerta de sus domicilios, causa en la que no pudieron ejercer su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta; empero, una vez anoticiadas interpusieron incidente de nulidad el cual fue denegado por la precitada al encontrase el proceso en etapa de ejecución, sin ingresar al fondo, manteniendo subsistentes las referidas órdenes emitidas en un proceso en el cual fueron incluidas sin tener o haber tenido relación jurídico laboral con la demandante y solo con base en una declaración provocada, siendo indebidamente procesadas.
De lo traído en revisión, tenemos que a raíz del proceso laboral en el cual las accionantes figuran como representantes legales y socias del “Club Katanas” demandado como persona jurídica, la Jueza de la causa ante el desconocimiento de los domicilios reales de las encausadas solicitó informes a las instituciones pertinentes a efecto de materializar la notificación con la Sentencia recibiendo en respuesta el reporte del SEGIP correspondiente a Sonia Olga Manco Soler Cámara donde figura su vivienda fijada en Av. Arce Edif. Torre de las Américas Zona San Jorge (Conclusión II.1); así mismo, el reporte del OEP de Nohemy Esther Cámara Manco donde figura su residencia fijado en Villa la Merced Etea 200, (Conclusión II.2), domicilios donde fueron notificadas el 17 de febrero de 2021, con la sentencia 44/2020 de 28 de febrero dispuesta por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz (Conclusión II.3), tras dichos actuados y vencidos los plazos para la interposición del recurso de nulidad contra la Sentencia se procedió a la ejecutoria de la misma y la emisión de los mandamientos de apremio contra Nohemy Esther Cámara Manco de 21 de abril de 2022, (Conclusión II.4) y Sonia Olga Manco Soler de 21 de abril de similar año, que fueron representados ante la imposibilidad de su ejecución (Conclusión II.5), ante estos hechos, Nohemy Esther Cámara Manco ahora impetrantes de tutela, tras su apersonamiento interpuso incidente de nulidad de obrados de 5 de mayo de 2022, presentando prueba y expresando de forma clara que se enteró del proceso por medio del mandamiento de apremio fijado en la puerta de sus domicilios (Conclusión II.6).
El art. 125 de la CPE señala que la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: a) Cuando se encuentre en peligro la vida; b) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; c) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, d) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, en este entendido las accionantes de tutela demandan un procesamiento indebido argumentando que no conocieron nada del proceso laboral al cual fueron sometidas no pudiendo ejercer defensa frente a las acusaciones en su contra al respecto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece:“…para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal”, al respecto corresponde analizar en contraste con la prueba aportada si se cumplen estos dos requisitos: 1) Sobre la vinculación directa con la libertad resulta que lo demandado como hecho vulnerador es el procesamiento indebido al ser incluidas en un proceso laboral que desconocían y sin el menor respaldo probatorio lo que provoco que trascurriera hasta la sentencia y posterior ejecutoria decantó en la emisión de los mandamientos de apremio de 21 de abril de 2022, pronunciados por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz contra las impetrantes de tutela, instrumentos procesales que efectivamente ese encuentran relacionados de forma directa con la libertad de las accionantes ya que al encontrarse pendiente su ejecución conllevaría a su detención hasta el cumplimiento de la obligación emanada del proceso laboral de referencia, en el cual de acuerdo a las accionantes se encontrarían indebidamente procesadas ante su desconocimiento, cumpliéndose el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional; y 2) Sobre el segundo elemento, al no tratarse de un proceso penal no es posible dejarlo de lado, entendiendo que las solicitantes de tutela no se encuentran detenidas preventivamente; en consecuencia, se debe establecer si en el presente caso concurre el total estado de indefensión; al respecto, de los antecedentes supra desarrollados tenemos como elementos de conclusión los reportes del SEGIP correspondiente a Sonia Olga Manco Soler Cámara donde su domicilio figura en Av. Arce Edif. Torre de las Américas Zona San Jorge; y del OEP perteneciente a Nohemy Esther Cámara Manco donde establece su domicilio en Villa la Merced Etea número 200, residencias donde fueron notificadas el 17 de febrero de 2021 con la Sentencia 44/2020 de 28 de febrero, dispuesta por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz y posteriores actuados, ubicaciones donde también fueron fijados los mandamientos de apremio de 21 de abril de 2022, en cuyas representaciones se consignan idénticas direcciones que de acuerdo a lo relacionado y expresado de manera textual por las impetrantes de tutela sería la documental por la cual se enteraron del proceso, afirmación que resulta incongruente ya que antes fueron notificadas en los domicilios de referencia con varios actuados anteriores a los citados mandamientos como consta en la documental aparejada y presentada por las accionantes, no pudiendo aducir ignorancia; en ese entendido, no es posible fundar la total indefensión como requisito de procedencia, entendiendo que al no haber sido una dirección diferente donde fueron notificadas con los actuados de antecedentes se entiende que esos fueron realizados dentro de la legalidad otorgándoles la oportunidad de oponerse a las determinaciones que les causaban desmedro dentro de los plazos procesales establecidos; en consecuencia, no resulta complejo concluir que las solicitantes de tutela no cumplen con este segundo requisito, debiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.