SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S2

Sucre, 21 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  51207-2022-103-AL

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 17/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karla Mayra Canido Aguilera en representación del menor de edad AA contra Jaime Elías Estrada Palenque.

                                                                    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 91 a 93, la accionante, en representación de su hijo menor de edad, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a firmarse acta de conciliación de asistencia familiar el 28 de noviembre de 2016 en la que acuerdan voluntariamente con su excónyuge Jaime Elías Estrada Palenque -ahora demandado-, que la guarda y tenencia de su hijo menor de edad AA estará a su cargo, el 7 de septiembre del 2022 aproximadamente a horas 13:00, entregó a su hijo de “buena fe” -se entiende- dentro del régimen de visitas al demandado, pero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -12 del mismo mes y año-, no le devolvió y tampoco le permite comunicarse con el mismo.

Al insistir en comunicarse con su hijo, el demandado le señaló que ella abandona y descuida del menor de edad, tanto en su domicilio como en la escuela, incluso a raíz de estos “falsos” antecedentes presentó denuncia penal por el delito de violencia familiar o doméstica signado con el Código Único de Denuncias (CUD) 701103022200508 -de 9 de junio de 2022-, pero que hasta el momento no se ha podido demostrar tales situaciones “…pues mi hijo es la razón de mi vida y por el cual yo daría la mía” (sic).

Debido a estos acontecimientos, a su hijo se le está causando un perjuicio, ya que se encuentra en la escuela y se le está lesionando sus derechos a la libertad y a la comunicación; también le afecta a su estado emocional, puesto que el demandado lo está reteniendo de manera ilegal, porque la guarda y tenencia se encuentra a su cargo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de los derechos del menor de edad AA a la libertad, a la comunicación; y, del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 23 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo de forma inmediata que su hijo menor de edad AA sea entregado a su persona en completa libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Este problema se originó a raíz de que está iniciando una nueva relación sentimental y que, además, necesitaba un aumento de la asistencia familiar, más de los Bs600.- (seiscientos bolivianos) que acordaron con el demandado; b) El prenombrado adujo que su persona ejerce violencia psicológica contra su hijo, debido a que el mencionado “…se había hecho pis en su pantalones en el colegio…” (sic); sin embargo, ello se debió a que la profesora no le dejó salir al baño; y, c) El demandado mantuvo incomunicado a su hijo desde el 7 de septiembre de 2022; empero, “…recién anoche ha podido comunicarse ella directamente con él a raíz de que se interpuso la presentación de libertad…” (sic).

Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, referida a si “…¿algún juez ya ha dilucidado en primer momento ha determinado o dictado resolución respecto a la guarda del menor?” (sic), el abogado de la impetrante de tutela respondió que sí, en favor de la misma y fue resuelto por un “Juez de Tarija”.

I.2.2. Informe de la parte demandada

 

Jaime Elías Estrada Palenque, a través de su abogada, en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) El motivo por el cual se inició estos acontecimientos no es la relación sentimental que tiene la accionante, tampoco es que la misma pidió que se modifique el monto de la asistencia familiar, ya que, el demandado tiene una familia estable desde el 2019 y siempre está al pendiente de los gastos de su hijo; 2) De ninguna manera se quiere quitar la guarda del menor o la relación con la madre; sin embargo, ellos firmaron el “documento” ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bermejo del departamento de Tarija, que no tiene una resolución judicial que lo homologue; y, 3) Su hijo menor de edad AA se encuentra asistiendo a otra escuela de manera normal, solo faltaría convalidar su trámite de calificaciones; mantiene comunicación con su madre; y, no se lo llevó arbitrariamente, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la documental que se acompaña a efectos de brindar el bienestar físico y psicológico del menor de edad AA, existen mecanismos que se encuentran bajo el control jurisdiccional, donde se realizó la solicitud de investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, ii) Tomando en cuenta de que existen autoridades jurisdiccionales o incluso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Bermejo, las partes deberán acudir ante las instancias pertinentes y aplicarse las medidas de protección necesarias.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda la accionante a través de su abogado pidió que no se le prohíba la comunicación con su hijo, ante lo cual, el Vocal de la mencionada Sala Constitucional señaló que debe acudir “…a la juez de instancia…” (sic), quien desde un inicio conoció el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de conciliación de asistencia familiar de 28 de noviembre de 2016 firmada entre Karla Mayra Canido Aguilera -ahora accionante-, Jaime Elías Estrada Palenque -hoy demandado- y María Luz Vizcarra de Mendivil, Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, en la que se acuerda voluntariamente que la guarda, tenencia y autoridad del menor de edad AA estará a cargo de la impetrante de tutela (fs. 3 a 4).

II.2.    Mediante memorial de 2 de agosto de 2022, el demandado solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, medidas de protección especial a favor de su hijo menor de edad AA dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, registrado con el CUD 701103022200508, en la que señala que, debido a que su hijo corre peligro y se encuentra en desprotección por parte de la peticionante de tutela, solicita, en resguardo de su integridad, la suspensión temporal del régimen de guarda, custodia y convivencia con la víctima, así como fijación provisional de la guarda, entre otros (fs. 105 a 107). Este proceso penal surgió debido a la denuncia presentada por el demandado el 9 de junio de 2022 (fs. 5).

II.3.    Se tiene documento denominado “A CONOCIMIENTO” de 9 de septiembre de 2022, suscrito por un servidor público -con sello institucional no legible- de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Bermejo en el que señala que, el 6 del mismo mes y año, el demandado se apersona conjuntamente con su hijo a dicha oficina defensorial para dar seguimiento a la denuncia penal por el delito de violencia familiar o doméstica presentada en contra de la accionante, donde “…al realizar intervención de su caso y realizar la entrevista al menor para hacer los informes respectivos se encontraron al niño inestable, inseguro o temeroso, por lo que posterior a realizar los informes psicológicos respectivos en el menor, se determinó la suscripción de un ACTA DE COMPROMISO Y ENTREGA DEL MENOR…” (sic [fs. 104]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad AA, a la libertad, a la comunicación; y, del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; señalando que, habiéndose suscrito un acta de conciliación de asistencia familiar el 28 de noviembre de 2016 en la que se acuerda voluntariamente la guarda y tenencia del menor a su cargo; el 7 de septiembre de 2022, de “buena fe” hace la entrega de su hijo a Jaime Elías Estrada Palenque -hoy demandado-; sin embargo, hasta la presentación de la acción tutelar no le devolvió al menor de edad, manteniéndolo incomunicado, actos mediante los cuales el mencionado estaría sufriendo una afectación física y psicológica.

Ante ello, el demandado señaló que, la impetrante de tutela no proporcionó una atención adecuada a su hijo menor de edad AA, tanto en su familia como en la escuela, por lo que, se presentó una denuncia penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Hechos controvertidos y el interés superior de la niña, niño y adolescente

Al respecto, la SCP 0035/2025-S2 de 24 de febrero, sostuvo: “Respecto a las decisiones que afecten a los niños, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; por su parte, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, sostuvo que dicho concepto al menos implica: i) un derecho sustantivo, ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, iii) una norma de procedimiento. Sobre este último punto se establece que: …siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales’.

Ahora bien, debe recordarse que, por sentido común, la decisión racional es aquella que cuenta con la información necesaria y suficiente respecto al pro y contra, de si se toma o no esa determinación, entonces una resolución irracional será la que menor información ofrece o brinde al juzgador, de ahí se puede concluir lo siguiente:

a) Las autoridades ordinarias para decidir la situación de un menor de edad cuentan con la posibilidad de una etapa probatoria amplia, en la que puedan llamar a testigos, hacer inspecciones, considerar peritajes, evaluaciones psicológicas, etc., ofrecer la posibilidad de ponderar: …las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños… (Convención sobre los Derechos del Niño), en cambio la justicia constitucional al no tener etapa probatoria amplia, no ofrece dicha racionalidad, lo que acrecienta la posibilidad de generar decisiones erróneas, de ahí que la justicia constitucional sólo y únicamente puede obrar en casos en los cuales exista prueba suficiente; y,

b) Conforme los compromisos internacionales suscritos por Bolivia, la decisión que versa sobre menores de edad, debe adoptarse por jueces especializados; en este sentido, la justicia constitucional no se constituye en una instancia adecuada, si el caso requiere la producción de prueba.

Por lo expuesto y atendiendo el interés superior del niño en los casos que versan sobre niños, niñas y adolescentes, en los cuales existan hechos controvertidos, corresponderá denegar la tutela solicitada, sin un pronunciamiento de fondo, debido a que lo contrario podría provocar cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria que en lugar de proteger, lesionaría por falta de información la tutela judicial efectiva de la niña, niño o adolescente”.

En base a las limitaciones epistémicas de la justicia constitucional en la materia corresponde recordar que la SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, señala respecto al interés superior del niño que: “…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, recordar que la situación de menores de edad corresponda se defina por jueces especializados en este sentido este Tribunal ve con preocupación que se utilicen a los procesos penales para definir la guarda de menores de edad a través de medidas de protección que son excepcionales y en su caso debe ser confirmadas lo más pronto posible por el juez especializado en este sentido se recuerda lo expuesto en la SCP 0034/2025-S2 de 24 de febrero, que estableció lo siguiente:

“…independientemente de cómo concluyan los procesos judiciales analizados, los padres deben compartir esta corresponsabilidad en todos los ámbitos de sus hijos, en lo que respecta a su crianza y desarrollo, participando en su vida de manera responsable y cuidando sus afectos, en un ambiente de cariño y protección, lo cual no debe tratarse de un ejercicio opcional o que nazca de una imposición legal, sino de un deber parental bajo el supuesto de que la mayoría de los padres quieren y buscan el bienestar de sus hijos ocupándose de su cuidado, crianza, protección y educación, en razón a que están interesados en el bienestar de los mismos, valores que serán transmitidos en un ambiente de cariño que incentive su desarrollo.

Por otra parte, corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales o fiscales que conozcan procesos judiciales de cualquier naturaleza, en los que se encuentre en litigio padres que tengan hijos en común el deber de proteger incluso por sobre los intereses de sus progenitores a los hijos procreados y que muchas veces sufren atrapados en medio de procesos judiciales, en estos casos los administradores de justicia deben hacer prevalecer -con el apoyo de un equipo especializado- el interés superior de la niña, niño y adolescente, frente al interés de los progenitores los cuales pueden efectuar pedidos aparentemente a favor de los menores de edad; empero, para mejorar su postura procesal; por lo tanto, las medidas a adoptar deben estar orientadas a la máxima protección del menor de edad, velando para que éstos vivan en un ambiente seguro y adecuado y no tengan que afrontar procesos judiciales ajenos como si fueran suyos”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes remitidos y de lo alegado por las partes, se tiene que, la madre progenitora de un niño interpone la acción de libertad en su nombre en contra del padre progenitor, alegando que, habiéndose acordado a su favor voluntariamente la guarda, tenencia y autoridad de su hijo menor de edad AA, mediante acta de conciliación de asistencia familiar el 28 de noviembre de 2016, el ahora demandado no le entregó a su hijo, tampoco le deja comunicarse con él desde el 7 de septiembre de 2022; en cambio, el progenitor del menor ahora demandado, manifiesta que, sentó una denuncia penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la impetrante de tutela que es de conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), evidenciándose hechos controvertidos que hacen al interés superior del niño, que no puede resolver este Tribunal por razones de inmediación, acceso a elementos probatorios y la falta de participación de especialistas.

En el caso concreto, al iniciarse un proceso penal, la dilucidación respecto a las medidas de protección a favor del menor de edad AA se encuentran bajo control jurisdiccional y deben, lo antes posible, ratificarse o modificarse por el juez especializado, por lo que, será en dichas instancias judiciales, que en su caso, se definan las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor de edad AA y que, además, este caso ya es de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Bermejo del departamento de Tarija (Conclusión II.3) que debe supervisar y resguardar el interés superior del niño; por tales razones, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática.

Entonces en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que se active la acción de libertad, en este caso, se debieron agotar las instancias judiciales ordinarias previas que se tenían, dependiendo el caso ante el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se presentó la solicitud de medidas de protección a favor del menor de edad AA, ya que, existiendo previamente un control jurisdiccional, como se señaló ut supra, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO