SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2022, cursante a fs. 17 y vta., a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de la Fundación Abya Yala Bolivia (AYB), en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital de dicho departamento, el 11 de abril de 2022, en virtud del Auto Interlocutorio 143/2022, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por un plazo inicial de tres meses.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 261/2022 de 15 de julio, se amplió dicha medida cautelar, además de fijarse la audiencia de revisión de la detención preventiva para el 11 de septiembre de 2022.
En la fecha señalada para la audiencia, su defensa técnica se presentó puntualmente; sin embargo, la sesión fue instalada con retraso. Durante el desarrollo del acto procesal, se constató la inasistencia tanto del representante del Ministerio Público como de la parte querellante. El Secretario abogado del juzgado informó que todas las partes habían sido debidamente notificadas y que se había remitido el enlace de la audiencia al recinto penitenciario donde se halla recluido a través de WhatsApp, sin recibir confirmación o respuesta por esa vía.
Frente a esta situación, su abogado sostuvo que el plazo de la detención preventiva había vencido; toda vez que, llevaba detenido por espacio de cinco meses y que la falta de conexión del interno no era atribuible a la defensa, sino a una omisión del propio juzgado. En consecuencia, solicitó la libertad inmediata de su persona; no obstante, la Jueza -ahora demandada- se negó a realizar la audiencia bajo el argumento de que, al tratarse de un día domingo, no contaba con el apoyo de la “gestora”, por lo que decidió suspender la sesión y reprogramarla para el martes 13 de septiembre de 2022, debido a que su agenda del lunes ya se encontraba saturada.
La defensa manifestó en audiencia que la convocatoria de dicho actuado procesal en día domingo fue una actuación irresponsable, y que la imposibilidad de conexión del imputado se debía a la falta de diligencia del juzgado en el envío de la notificación digital. Asimismo, sostuvo que, frente al vencimiento del plazo de la medida cautelar, correspondía activar mecanismos extraordinarios -como la habilitación de horas fuera del horario regular- para garantizar el derecho del imputado a la libertad. Sin embargo, la Jueza hoy demandada optó por priorizar consideraciones formales por encima de la protección efectiva de derechos fundamentales.
En definitiva, se sostiene que, desde el 11 de septiembre de 2022, se encuentra privado de libertad de forma ilegal, al haberse excedido el plazo legal de su detención preventiva sin una nueva justificación judicial válida que respalde su permanencia en el recinto carcelario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante no identifica que derechos se encontrarían lesionados como tampoco cita disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se declare la “procedencia” de la acción de libertad y se disponga su libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 32 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante de tutela, a través de su abogada, ratificó los hechos que hacen a la acción de libertad y ampliando la misma refirió lo siguiente: a) La audiencia programada para conocer la conclusión de la detención preventiva de Eduardo Rodríguez Fuentes no se llevó a cabo debido a múltiples factores, entre los que se encuentra que la Jueza hoy demandada había señalado la misma para un día domingo, el Juzgado no notificó oportunamente al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y tanto el Ministerio Público como la parte querellante estuvieron ausentes; b) La Jueza debió viabilizar la audiencia el mismo día, ya que existían los medios para hacerlo, pero de manera contraria, suspendió el mismo y que su negativa se basó en formalismos. Además, la audiencia no fue reprogramada para el primer día hábil, sino para el martes 13 de septiembre, lo que generó una detención indebida. Se citó la SCP 0452/2020-S4 de 16 de septiembre, que establece que cualquier detención posterior al vencimiento del plazo es ilegal conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y c) Finalmente, se argumentó que la negativa de la Jueza vulneró los derechos fundamentales de Eduardo Rodríguez Fuentes, afectando el debido proceso y el derecho a la libertad. En consecuencia, se requirió la cesación de la detención preventiva a través de una acción de libertad, conforme al art. 239.2 del Código Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe brindado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La audiencia del 11 de septiembre de 2022 fue programada conforme al art. 235 ter del CPP y que, aunque cayó en domingo, se habilitaron días y horas extraordinarias. Afirmó que el Juzgado notificó oportunamente al recinto penitenciario de San Pedro y presentó como prueba “capturas” de pantalla de la orden de notificación enviada; 2) Indicó que la falta de conexión del imputado se debió a problemas en el penal de San Pedro y no a omisiones atribuibles a su Juzgado. Además, mencionó que la propia abogada del imputado reconoció en audiencia que el penal no pudo viabilizar la conexión. Así también señaló que no se pudo realizar un cuarto intermedio ese mismo día debido a la ausencia de una gestora de turno, la cual solo atendía a juzgados con aprehendidos; y, 3) El viernes 9 de septiembre del mismo año, se presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva por el Ministerio Público, pero como las oficinas gestoras no atienden fines de semana, no fue posible notificar a las partes. Por ello, se programó la audiencia para el martes 13 de septiembre a las 8:00 horas, con la debida anticipación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 253/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes concluyó que no hubo vulneración a su derecho a la libertad, ya que la Jueza ahora demandada cumplió con las formalidades legales al señalar y notificar la audiencia para el 11 de septiembre de 2022, incluso habilitando días y horas extraordinarias; ii) La audiencia en cuestión fue programada conforme al art. 235 ter del CPP, cuyo objetivo es resolver la situación jurídica del imputado, no necesariamente conceder su libertad. Además, la autoridad judicial notificó oportunamente al Centro Penitenciario San Pedro de la referida ciudad, pero la conexión del imputado no se concretó por razones atribuibles a la administración penitenciaria y no al Juzgado; iii) La audiencia se programó dentro de las cuarenta y ocho horas, cumpliéndose la normativa que disciplina los procesos con detenidos. También se descartó la aplicación de la SCP 0452/2020-S4 de 16 de septiembre, ya que en este caso no hubo negligencia de la jueza en la tramitación de la audiencia; y, iv) La acción de libertad no es procedente, ya que la detención preventiva del imputado estaba debidamente sustentada en resoluciones judiciales previas, incluyendo su ampliación, por lo que no se encontraba indebidamente privado de libertad.