SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S1

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, refiriendo que está detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 11 de abril de 2022 por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples. Su detención fue ampliada hasta el 11 de septiembre de 2022, data en la que debía realizarse una audiencia para considerar su situación jurídica. Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por la Jueza ahora demandada debido a problemas formales, reprogramándola para el 13 del mismo mes y año. Al haber sobrepasado el tiempo de detención dispuesto, la misma se tornó ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia con las modificaciones introducidas por la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.1, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.   La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia con las modificaciones introducidas por Ley 1173

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0472/2021-S1 de 21 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento

           Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

           En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

           En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

           Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

           Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo  establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia con las modificaciones introducidas por la Ley 1173.

III.3.   Análisis del caso concreto

La problemática traída a revisión en la presente acción tutelar se centra en la presunta vulneración del derecho a la libertad personal del accionante Eduardo Rodríguez Fuentes, como consecuencia de la suspensión de la audiencia judicial señalada para el 11 de septiembre de 2022, fecha en la que -a criterio del ahora accionante- vencía el plazo de la detención preventiva ampliada por Auto Interlocutorio 261/2022 de 15 de julio. El reclamo gira en torno a dos hechos concretos: a) Que la audiencia programada para esa fecha fue suspendida por la Jueza ahora demandada debido a problemas formales; y, b) En lugar de reprogramarse para el primer día hábil siguiente (lunes), se la fijó para el martes 13 de septiembre, lo cual habría generado un día de privación arbitraria de libertad.

De las conclusiones y antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el hoy accionante, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, en ese marco, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó el 11 de abril de 2022, Resolución de imputación formal solicitando la aplicación de detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).

Luego, por Auto Interlocutorio 261/2022 de 15 de julio, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del referido departamento -hoy demandada-, ante la solicitud realizada por el Ministerio Público se dispuso ampliar el plazo de la detención preventiva del accionante Eduardo Rodríguez Fuentes por el término de dos meses más y de conformidad al art. 235 ter el CPP, se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del procesado para el 11 de septiembre de 2022 a horas 9:00 (Conclusión II.2).

A tal efecto, la administración del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, fue notificada vía WhatsApp con la programación de la audiencia antes referida; señalando que, al ser de carácter virtual, se estaba remitiendo el correspondiente enlace de plataforma Cisco Webex (Conclusión II.3).

En consideración a los antecedentes expuestos y conforme a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, particularmente el de celeridad procesal y el derecho al debido proceso, corresponde analizar si la suspensión de la audiencia de revisión de la situación jurídica del ahora demandante de tutela al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva prescrita en el art. 239.2 del CPP fijada para el 11 de septiembre de 2022, constituye una vulneración del derecho a la libertad personal del ahora accionante.

En ese contexto, se advierte que la referida audiencia señalada, no obstante, la inasistencia del representante del Ministerio Público y la víctima, pese a su legal notificación; se produjo por deficiencias de la conexión a internet que derivaron en la falta de enlace desde el recinto penitenciario -en el cual se halla recluido el ahora impetrante de tutela- a la audiencia fijada anteladamente; aspecto que conforme lo manifestado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada y la captura de pantalla registrada en las Conclusiones II.3. del presente fallo constitucional se debió a problemas técnicos generados en el referido recinto penitenciario y no así a la falta de notificación atribuible al Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada.

Bajo ese marco, conforme a lo dispuesto por el art. 239 del CPP y su interpretación sistemática a partir de la Ley 1173 y la Ley 1226, el trámite de cesación de la detención preventiva -cuando se trata de causales como el vencimiento del plazo -art. 239.2 del CPP-; exige una audiencia que debe ser señalada y realizada con la mayor celeridad, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas desde su solicitud o desde la fecha de su vencimiento. En este caso, la audiencia se había fijado para el mismo día de vencimiento del plazo ampliado, y al haberse producido una causa de fuerza mayor (problemas técnicos en la conexión desde el recinto penitenciario), la suspensión y reprogramación para el 13 de septiembre de 2022 no excede el plazo límite previsto en la norma adjetiva penal.

Por otro lado, cabe manifestar, que la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece ciertos supuestos bajo los cuales la suspensión de una audiencia podría considerarse como vulneradora del derecho a la libertad personal, entre ellos: 1) La fijación de audiencias en fechas excesivamente alejadas, 2) Realización de traslados innecesarios previos no previstos por ley; y, 3) Suspensión por causas injustificables. En el presente caso, ninguna de estas hipótesis se materializa. La audiencia fue programada dentro de los plazos legales, y la causa de su suspensión fue técnica y ajena a la autoridad judicial, quien incluso procedió a su inmediata reprogramación.

Es importante subrayar que la lesión al derecho a la libertad personal en casos como el presente no se configura por la sola suspensión o reprogramación de una audiencia, sino por la existencia de dilaciones irrazonables o indebidas atribuibles a la autoridad judicial, que provoquen una privación de libertad más allá de lo legalmente permitido. En ese sentido, conforme al citado entendimiento jurisprudencial debe enfocarse no en la resolución de fondo -que puede ser favorable o desfavorable al imputado-, sino en la observancia estricta de los plazos y procedimientos legales.

Bajo ese parámetro, en el caso que nos ocupa, la autoridad jurisdiccional demandada instaló la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2022 y luego suspendió la misma señalando las razones de la imposibilidad material para su efectivización y la consiguiente resolución de la revisión de la situación jurídica del imputado -ahora accionante- fijando nueva audiencia a celebrarse el 13 del mismo mes y año, actuación que se encuentra prevista por el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, en su noveno párrafo, que textualmente dispone: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.”; es decir, luego de instalar la audiencia cumplió con la suspensión de la misma dentro del marco legal, señaló nueva fecha que no excedió las cuarenta y ocho horas, por lo que, no generó un vacío que en los hechos haya repercutido en la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela. En síntesis, el órgano jurisdiccional demandado cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; instaló la audiencia, dejó constancia de la imposibilidad técnica de llevarla adelante, y procedió a su reprogramación dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en una vulneración sustancial del derecho a la libertad ni del debido proceso, al haber suspendido la audiencia fijada previa instalación de la misma y reprogramado la audiencia dentro del plazo legal establecido.

A tal efecto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0263/2025-S1 (viene de la pág. 10).