SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 47 vta., los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adolfo Santiago y Octavio ambos Laura Serrano -sobrinos de los ahora demandantes de tutela-, en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fueron imputados por los tipos penales referidos a denuncia de sus familiares prenombrados, por lo que sí existe y se reconoce el vínculo familiar; sin embargo, no son población vulnerable para merecer protección por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y que sean juzgados como se si tratara de violencia familiar o doméstica, siendo que no se cumplen los arts. 2 y 5 de la mencionada norma y tampoco los preceptos de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, que modula y ratifica quienes son los protegidos.
A tal efecto, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa cual fue negado por un formalismo, como la ausencia de firma o exposición de pruebas en la pantalla en audiencia; no obstante que, las partes fueron notificadas con toda la prueba, por lo que ha primado el derecho formal por encima del material; señalando que, “estando ilegalmente procesados y viendo peligrar nuestra vida” (sic), ante una inminente detención ilegal, porque el art. 271 del CP no contempla detención preventiva y el 272 Bis del Código Penal (CP), amenaza su libertad.
En la problemática, en el cauce de la persecución ilegal deberá determinarse si en la especie existió actos como la orden de detención, captura o aprehensión que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física de los ahora solicitantes de tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, vinculados al principio de celeridad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga lo que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción tutelar, el 5 de octubre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificaron de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señalaron que: a) En el presente caso el Fiscal de Materia imputó a los ahora demandantes de tutela por un delito inexistente, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso, dado que la Constitución Política del Estado, la Ley 348, y la jurisprudencia, dan lineamientos específicos para la prosecución de un proceso penal; sin embargo, en el presente caso, las víctimas son varones por lo que la citada ley no los protege, pese a ello los imputaron por el delito inserto en el art. 272 Bis del CP, cuando no son autores de este tipo penal, lo justo y correcto era que si había elementos de convicción se los impute por el art. 271 del CP; toda vez que, las otras víctimas no son parientes consanguíneos y tampoco se demostró que los denunciantes eran víctimas; b) El riesgo es inminente porque la representación fiscal solicitó la detención preventiva por seis meses para una familia completa, estando a vísperas de una audiencia de medidas cautelares; c) Si bien hay mujeres víctimas a quienes supuestamente agrede la madre, la hermana y el hermano de María Paulina -ahora también solicitante de tutela-, pero todos éstos están siendo imputados por el art. 271 del CP; d) En un proceso similar tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 259/2022, declinó competencia; y, e) Solicita se concede la tutela y en consecuencia se ordene reformular, replantear y corregir la imputación formal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Condori Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) Los peticionantes de tutela han planteado un incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, resolución que fue apelada y todavía no se tiene el pronunciamiento por parte de la Sala Penal de Turno, por lo que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; 2) Respecto al proceso de Pucarani donde los imputados serían víctimas, ellos tienen las vías idóneas para hacer valer sus pretensiones planteando excepciones de conexitud o incidente que establece la norma y no así directamente plantear acción de libertad, 3) El Ministerio Público no investiga delitos sino hechos, en este proceso existe multiplicidad de sujetos, son siete imputados y cinco víctimas dentro de las que se tiene a personas de sexo femenino y masculino, en ese sentido de la revisión de la imputación formal, en el romano II, se establece de manera concreta quiénes habrían agredido a quienes, sin embargo, se tiene pendiente la inspección técnica ocular donde se establecerá el grado de participación de cada uno de los imputados; 4) Con relación a otro caso que señalan los ahora impetrantes de tutela, al respecto, una resolución emitida por un juez no es jurisprudencia, por lo que no corresponde sea considerado; con la imputación formal, se abre la etapa preparatoria y una vez concluida la misma, se emitirá el requerimiento conclusivo que corresponde, si los demandantes de tutela demuestran que no tiene ningún grado de parentesco o relación afectiva, seguramente solicitarán al Ministerio Público diferentes requerimientos a objeto de establecer esos hechos, sin embargo, el art. 272 Bis en su numeral 3 del CP es claro, los ascendentes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, sin embargo, ello no se resuelve en dicha audiencia, donde se pueda dilucidar el tipo penal, será el juez quien conoce la causa, quien valorará la autoría y los riesgos procesales; y, 5) Los solicitantes de tutela, el 18 de julio de 2022, ya presentaron otra acción de libertad bajo similares fundamentos, que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien declaró infundado los argumentos vertidos; por lo que, solicita se declare “infundada” la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) De la resolución de imputación formal se tiene que fue presentado el 12 de julio de 2022, mediante la cual se imputa a los peticionantes de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 Bis núm. 3 del CP y en consecuencia solicita la aplicación de la detención preventiva por el plazo de seis meses; ii) Del acta de audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de septiembre de 2022, se tiene que la citada audiencia fue suspendida para el lunes 3 de octubre de igual año, que según los ahora impetrantes de tutela y la autoridad demandada, el incidente fue declarado infundado y ante el mismo, los solicitantes de tutela habrían interpuesto recurso de apelación incidental, que hasta la fecha no se tendría una respuesta; iii) Conforme a la línea jurisprudencial citada no corresponde plantear esta acción sin antes haber agotado la vía ordinaria, puesto que si bien plantearon incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad de control jurisdiccional y al haber sido declarado infundado recurrió en apelación incidental, pero no esperó a que el señalado recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada, sino interpuso la acción de libertad activando a la vez ambas vías, lo cual no está permitido; iv) El hecho que el Fiscal demandado hubiera presentado imputación formal en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica solicitando la detención preventiva de seis meses no puede ser asumido como un acto que ponga en riesgo su derecho a la libertad, ya que contra el mismo puede plantarse incidentes o excepciones, tampoco es que se va disponer directamente su detención, sino que el mismo va ser considerado en audiencia por la autoridad judicial; y, v) En cuanto a que estaría en peligro su vida, el mismo no ha sido fundamentado, ni demostrado para ingresar al análisis de fondo.