SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, a través de su representantes sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, vinculados al principio de celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra emitió la resolución de Imputación Formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuando los denunciantes Adolfo Santiago y Octavio ambos Laura Serrano, son varones y no pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que, no se encuentran protegidos por la Ley 348; de manera que, correspondía imputarlos por el delito inserto en el art. 271 del CP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; b) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[11], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[12], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[13] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, a través de su representantes sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, vinculados al principio de celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra emitió la resolución de Imputación Formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuando los denunciantes Adolfo Santiago y Octavio ambos Laura Serrano, son varones y no pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que, no se encuentran protegidos por la Ley 348; de manera que, correspondía imputarlos por el delito inserto en el art. 271 del CP.
De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adolfo Santiago Laura Serrano y otros, contra Roberto Laura Serrano y otros, cursa imputación formal y solicitud de medidas cautelares por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, presentada por el Fiscal de Materia demandado con fecha 12 de julio de 2022 (Conclusión II.1).
Asimismo, dentro del mismo proceso penal, consta el acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de septiembre de 2022, en la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, departamento de La Paz, dispuso la suspensión del actuado (Conclusión II.2).
Efectuadas estas precisiones, corresponde establecer que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -relativo a la excepción a la subsidiariedad por afectación al derecho a la vida-, debe realizarse un análisis específico del caso concreto para determinar si es procedente ingresar al fondo de la acción.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los actos cuestionados no están relacionados con una afectación directa al derecho a la vida. Por el contrario, se trata de actos procesales dentro de un proceso penal en el que los ahora impetrantes de tutela fueron imputados formalmente y se solicitó la aplicación de medidas cautelares por el plazo de seis meses. La sola emisión de una imputación formal no constituye, por sí misma, un riesgo real o inminente contra la vida, razón por la cual no corresponde ingresar de manera directa al fondo del asunto.
Respecto al agravio relacionado con la imputación formal por el delito de violencia familiar o doméstica -a pesar de que los denunciantes son varones y que no pertenecerían, según los demandantes de tutela, a un grupo vulnerable ni estarían protegidos por la Ley 348-, se advierte que dicha observación fue planteada como incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto y declarado infundado, conforme al acta correspondiente.
Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Lo anterior demuestra que los ahora solicitantes de tutela activaron dos vías paralelas para resolver el mismo conflicto: la jurisdicción ordinaria y la constitucional, en forma simultánea. Cabe señalar que el incidente fue resuelto el 3 de octubre de 2022, mientras que la acción tutelar fue interpuesta el 4 del mismo mes y año.
CORRESPONDE A LA SCP 0267/2025-S1 (viene de la pág. 9).
En ese marco, cuando se activan paralelamente dos vías con el mismo objeto -una ordinaria y otra constitucional-, esta última se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo, en resguardo del principio de subsidiariedad y para evitar una duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, lo que generaría una disfunción procesal. Este entendimiento se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por las razones expuestas, no corresponde ingresar al fondo del agravio planteado por los peticionantes de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.