SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 12 de octubre de 2022 se dispuso su detención preventiva; posteriormente, el “sábado” en audiencia de medidas cautelares -se entiende el 15 del mismo mes y año- se dispuso medidas cautelares personales distintas a la medida extrema y la posterior emisión del mandamiento de libertad a su favor, acordando que sea diligenciado el 17 del citado mes y año por el despacho del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ante el cual se tramita el referido proceso; sin embargo, “…esperamos una hora a que se hiciera firmar el mandamiento por el juez…” (sic) y ante la insistencia, se ingresó el mandamiento y fue firmado por el Juez de la causa; no obstante, se percataron que al momento que la Auxiliar “…lleva[ba] la documentación de los procesos del juzgado para remisión a gestora…” (sic), se le indicó que el mandamiento de libertad no estaba entre esos documentos, sino que, se encontraba en poder de la Secretaria del Juzgado -ahora demandada- a pesar que el mandamiento ya había sido firmado por la referida autoridad judicial; resultando que, la dilación y la demora de la firma y entrega del mandamiento de libertad para su notificación mediante la Oficina Gestora de Procesos fue debido a que la demandada se encontraba en audiencia, dilación que resulta en el incumplimiento de sus funciones y atenta contra su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se ordene a la Secretaria demandada que, en cumplimiento de sus funciones no retarde la entrega de documentos relacionados con su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Fueron lesionados su derecho a la libertad y el principio de celeridad invocando la SCP “0487/2021-S4” que establece la celeridad que debe existir ante solicitudes de personas privadas de libertad, consagrada en los arts. 178.I. y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) A las 11:56, al presentar la acción de libertad, recién se dispuso la remisión del mandamiento de libertad para su notificación en celdas judiciales y siendo que ya se encuentra en libertad, con el fin de evitar que estos actos se reiteren, solicitó que en atención a la SCP “2075/2013” -en la vía de la acción de libertad innovativa- se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, refirió que: 1) El 14 de octubre de 2022, la audiencia -se entiende de consideración de medidas cautelares- se suspendió debido a la ausencia de la abogada del accionante; por ello, se tuvo que señalar audiencia el 15 del mismo mes y año, donde se determinó su libertad; sin embargo, “…se le ha indicado a la parte accionante que el mandamiento se iba a emitir el día lunes…” (sic); es decir, el 17 del citado mes y año por la mañana; no obstante, tuvo audiencias cada media hora, además que, conforme el art. 56.I.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, todo acto debe ser coordinado con la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, se tiene un conducto regular para la notificación del referido mandamiento; 2) Al tratar de coordinar con el Gestor asignado, le indicó “…no estoy en la oficina [para] que podamos dejarlos…” (sic), pese a ello, se procedió a generar los mandamientos sin seguir dicho conducto; y, 3) La acción de libertad fue presentada a horas 12:20 del 17 del señalado mes y año; sin embargo, el mandamiento de libertad “…ha sido recibida por el sub oficial Richard Flores Quispe encargado de celdas judiciales de le FELCV...” (sic); es así que, se cumplió con la remisión del mandamiento de libertad; razones por las que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela solicitada, “…bajo la modalidad de acción de libertad innovativa…” (sic), recomendando a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz a que su conducta no se reitere y que los servidores públicos deben cumplir el principio de celeridad contenido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La privación de libertad del impetrante de tutela del 13 al 17 de octubre de 2022, es completamente legal; puesto que, resultado de haberse determinado la cesación de la detención preventiva, recién el 17 del mismo mes y año se extendió el mandamiento de libertad correspondiente, aspecto que, se habría acordado con la Secretaria demandada, pese a que, debió haberse emitido el mismo día de la audiencia; es decir, el 15 de citado mes y año, aspecto tolerado y convalidado por el peticionante de tutela; ii) El señalado mandamiento de libertad habría sido firmado por el Juez de la causa a horas 10:00; sin embargo, a horas 11:30 recién habría sido ejecutado, “…existiendo una dilación de aproximadamente una hora y media en manos de la secretaria del referido juzgado…” (sic); debido a que, esta no lo remitió a la Oficina Gestora de Procesos para su respectiva notificación, bajo el argumento de que, tendría audiencias programadas ese día, a las cuales debía asistir conforme la tablilla de audiencias adjunta; y, iii) Fue imperativo resolver la situación jurídica del accionante al estar privado de su libertad pese a la cesación de la detención; por lo que, existe vulneración a su derecho a la libertad; y, en mérito a los arts. 23.I y 115.I de la CPE, debió disponerse la restitución del mismo conforme el art. 125 del texto constitucional respecto al procesamiento indebido, no siendo justificativo para tal situación, lo referido en el art. 56.I.6 del CPP aludido por la demandada.