SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, no se dio la debida celeridad en la entrega del mandamiento de libertad emitido a su favor, pues la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- no firmó ni remitió oportunamente el mismo a la Oficina Gestora de Procesos -a pesar de estar ya firmado por el Juez de la causa- para que se notifique en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y así se ponga en libertad a su persona; por lo que, esta demora -de una hora y media- vulneró su derecho a la libertad.

Ante ello, la parte demandada negó dicho extremo, argumentando que: a) La demora de no haber firmado fue porque tenía señaladas audiencias cada media hora que le impidieron diligenciar dicho mandamiento; y, b) Se comunicó con el encargado de la Oficina Gestora de Procesos, con el que no pudo coordinar efectivamente dicho diligenciamiento; no obstante aquello, habría remitido el mandamiento de libertad firmado a las 11:30; es así que, cumplió con la remisión del mandamiento de libertad para su ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la acción de libertad, se alega una demora injustificada en la firma y remisión del mandamiento de libertad emitido a favor del peticionante de tutela; en ese sentido, el prenombrado denuncia la dilación indebida en su emisión y posterior ejecución por parte de la Secretaria demandada; toda vez que, aproximadamente a horas 10:00, esta no habría firmado el referido mandamiento, lo que impidió su remisión para la correspondiente notificación a la Oficina Gestora de Procesos; la demora fue justificada por la demandada señalando una sobrecarga de audiencias desarrolladas en ese momento; así como, la imposibilidad de coordinar con el responsable de la mencionada Oficina para su notificación y diligenciamiento oportunos; no obstante, la misma indicó que ya se había entregado el mandamiento de libertad a la FELCV, específicamente a Richard Flores Quispe, funcionario policial encargado de las celdas de dicha institución.

Al respecto, de la documentación adjunta al expediente constitucional en revisión, se establece que la presente acción de libertad fue presentada a horas 11:56 del 17 de octubre de 2022 y la notificación a la Secretaria demandada se realizó a horas 16:20 de la misma fecha; sin embargo, consta que el mandamiento de libertad fue recibido ese mismo día a horas 11:30 por Richard Flores Quispe, funcionario policial encargado de celdas de la FELCV; es decir, la Secretaria demandada habría remitido el mandamiento de libertad al referido efectivo policial veintiséis minutos antes de la presentación de la acción de defensa, este aspecto torna inexistente el objeto de la presente acción tutelar, generando la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación.

En otras palabras, la lesión alegada cesó por pérdida del objeto procesal, ya que, el mandamiento fue efectivamente remitido antes de que la acción tutelar fuera interpuesta e incluso notificada a la funcionaria demandada, desvaneciéndose así, la pretensión de obtener tutela por la presunta dilación en su ejecución; por lo que, no existe controversia jurídica sobre la cual pronunciarse, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.