SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna; alegando que, a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares de 27 de octubre de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto                     Interlocutorio 650/2022; no obstante, el Juez accionado no remitió los antecedentes ante el superior en grado dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP, provocando dilación indebida.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, el indicado recurso de apelación incidental fue sorteado por el SIREJ el 28 de octubre de 2022 y también remitido al Tribunal de alzada; además, no cuenta con Secretaria titular para el apoyo en las actividades del juzgado que regenta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0494/2018-S1 de 11 de septiembre, citando a la                      SCP 0791/2015-S3 de 10 de junio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, precisó: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la                    SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:                                 a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:                        1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;    2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas               (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, el 27 de octubre de 2022, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que, una vez emitido el Auto Interlocutorio 650/2022, que dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación (Conclusión II.1).

En esas circunstancias, el peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada incurrió en dilación indebida; toda vez que, no remitió los antecedentes de su impugnación ante el superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa ante dilaciones indebidas en todo lo concerniente a la resolución de la situación jurídica de personas privadas de libertad, como consecuencia del incumplimiento de plazos procesales esencialmente; tal es el caso de la remisión del recurso de apelación incidental emergente de la aplicación de la detención preventiva, el cual, debe sujetarse al plazo establecido en el art. 251 del CPP, al constituirse en un medio idóneo e inmediato para la restitución de presuntas lesiones de los derechos de privados de libertad.

En el presente caso, habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental el 27 de octubre de 2022, en cumplimiento al art. 251 del CPP, este debió remitirse al Tribunal de alzada hasta el 28 del mismo mes y año, independientemente de contar o no con los recaudos para la elaboración del respectivo legajo con las piezas procesales necesarias; no obstante, no existe evidencia de aquello; toda vez que, el Juez accionado a pesar de haber informado que cumplió con dicha remisión, no acreditó documentalmente ese extremo.

Por el contrario, con la intención de justificar la señalada retardación, manifestó que su juzgado no cuenta con Secretaria titular y que la remisión del recurso de apelación incidental ante el superior en grado, implica por un lado, la revisión previa de los ocho cuerpos que componen el expediente de la causa penal en cuestión, para identificar las piezas procesales a ser enviadas; y por otro lado, la transcripción del acta de la audiencia de medidas cautelares que tuvo una duración de tres horas.

En ese sentido, es necesario hacer notar que, si bien la SC 0542/2010-R de 12 de julio, de manera excepcional, prevé la ampliación del plazo de remisión del recurso de apelación incidental ante el superior en grado, previsto en el art. 251 del CPP, a tres días en aquellos casos en los que los juzgados tengan recargadas labores o exista cargos en suplencias; sin embargo, la justificación de la autoridad accionada no es atendible favorablemente, porque ni siquiera cumplió con dicha remisión en este último plazo; de manera que, incurrió en dilación indebida, obstaculizando al accionante que se encuentra privado de libertad, a acceder a un mecanismo procesal idóneo para la revisión de la medida cautelar impuesta a su persona; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.