SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 19/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: 1) Quien interpone la acción
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto de 2 de junio de 2022, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Potosí, declaró infundadas la excepción de extinción por duración máxima del proceso y el incidente de atipicidad interpuestos por Percy Oscar Gutiérrez Gómez -ahora accionante-; y, fundada la excepción de prescripción formulada por el accionante y los otros coacusados; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en cuanto a la excepción de prescripción; y por el accionante, respecto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso y el incidente de atipicidad (fs. 2024 a 2036 del anexo).
II.2. Los recursos de apelación referidos en el acápite anterior, fueron resueltos en audiencia de 29 de noviembre de 2022 por Auto de Vista 134/2022 de la misma fecha, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite los recursos opuestos por el Ministerio Público y la parte civil, declarando procedentes los mismos y disponiendo la prosecución del proceso penal para todos los acusados; y, en relación al recurso deducido por el accionante, rechazó in limine el mismo (fs. 2093 a 2100 vta. del anexo)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 134/2022 de 29 de noviembre, sin tomar en cuenta la individualidad de cada imputado y separarlos en torno a los tipos penales por los cuales son procesados, realizaron un análisis incorrecto de la norma a momento de emitir su resolución e ingresaron en incongruencias que devinieron en la lesión del derecho demandado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sobre la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal, precisó que: “…Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracciónˊ.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.
De lo desarrollado precedentemente por la jurisprudencia constitucional, claramente se puede concluir que la sustracción de la materia o del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación del proceso, que decante en la cesación de la violación o amenaza de lesión del derecho; es decir, que el hecho denunciado u acto lesivo dejó de surtir efectos vulneratorios de garantías o derechos constitucionales.
Con similar entendimiento, la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, señaló que: “Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia. Así, cuando se dispone por imperio de una sentencia la restitución de un peticionante a su fuente laboral, una segunda acción de amparo constitucional que verse sobre los mismos hechos se convierte en infructuosa, por tanto el tribunal o juez de garantías ya no tienen la posibilidad de pronunciarse en relación al fondo del petitorio; ya que el despido o desvinculación quedó sin efecto por mandato de otra resolución de carácter constitucional cuyo cumplimiento es obligatorio.
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia; y el principio de legalidad, argumentando que Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 134/2022 de 29 de noviembre, sin tomar en cuenta la individualidad de cada imputado y separarlos en torno a los tipos penales por los cuales son procesados, realizaron un análisis incorrecto de la norma a momento de emitir su resolución e ingresaron en incongruencias que devinieron en la lesión del derecho demandado.
De lo traído en revisión tenemos que a raíz del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en su contra y de otros, en audiencia de juicio de 2 de junio de 2022, el Juez de Sentencia a cargo de la causa emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando fundada la excepción de prescripción a favor del accionante y los otros coacusados, determinación que fue apelada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista 134/2022 de 29 de noviembre, admitiendo y declarando procedentes los recursos y disponiendo la prosecución del proceso.
Ahora bien, de la revisión de la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que el ahora impetrante de tutela informó a la Sala Constitucional que el Auto de Vista que cuestiona, fue anulado en otra acción constitucional planteada por otro de los coacusados día antes a la audiencia de la presente, es decir el 9 de febrero de 2023, señalando al efecto “…tomando en cuenta de existe una resolución que ya anula el Auto de Vista…” (sic); solicitando que, de igual manera, se resuelva la presente acción de defensa resolviendo los puntos atingentes al impetrante de tutela; aspecto también advertido por los Vocales constitucionales a cargo de la presente acción tutelar.
Al respecto, de los elementos desarrollados por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede colegir que al desaparecer los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, no se podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; pudiendo operar esta sustracción en cualquier momento del proceso tutelar hasta antes de dictarse la sentencia definitiva, vale decir que el petitorio que ha devenido es insubsistente; por lo que, por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, ya no existe posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la materia o del objeto procesal, puesto que no se puede decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten.
En ese contexto, de los antecedentes expuestos y las documentales cursantes en el expediente; se advierte que la supuesta vulneración de derechos que hubiese originado el acto lesivo impugnado, cual es el Auto de Vista 134/2022 de 29 de noviembre, desapareció veinticuatro horas antes de la realización de la audiencia tutelar con la Resolución emitida por un tribunal de garantías dentro de otra acción de amparo constitucional, que conforme antes se expuso, dejó sin efecto el referido Auto de Vista, el cual dejó de existir.
En consecuencia; operando la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia -Auto de Vista 134/2022 de 29 de noviembre-, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida; razón por la que, en el caso presente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 19/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia; DENEGAR, la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0278/2025-S4 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 19/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: 1) Quien interpone la acción