SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de septiembre y 11 de octubre de 2023, cursantes de fs. 22 a 25 y 30 a 31 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que su persona desde su infancia tuvo amistades con las que se reunían en la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", de la cual integró y fue Presidente durante la gestión 2018 al 2020, habiendo cancelado conjuntamente con el Directorio que presidió, tasas municipales impagas de cinco años del mausoleo que la referida Sociedad tenía en el Cementerio General, así también recuperó el terreno para el mausoleo en el cementerio La Cuchilla, pagándose veintitrés años de deudas de tasas municipales, habiendo dejado un fondo de Bs20 000.-(veinte mil 00/100 bolivianos).
Refirió que tomó la decisión de retirarse en calidad de socio de esa institución, presentando su renuncia irrevocable el 31 de agosto de 2023 a horas 20:00, la cual fue recepcionada por Manuel Omar Aguilera Surriabre, quien es parte del actual Directorio y miembro del “pseudo” Comité de Ética y Disciplina de la referida Sociedad.
No obstante, el pasado 8 de septiembre de igual año, recibió vía WhatsApp, por intermedio de varias personas del grupo general de la asociación, la "resolución 01 del Tribunal de honor y disciplina-en ejercicio de la sociedad mutual de beneficencia San Roque" (sic) de 6 de septiembre del mismo año, donde el “pseudo” Tribunal de Honor y Disciplina determinó para su persona y para otros socios "EXPULSIÓN PÚBLICA Y DEFINITIVA DE LA SOCIEDAD MUTUAL SAN ROQUE, POR HABER COMETIDO FALTAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE LA INSTITUCIÓN Y LOS SOCIOS DENTRO DE LA SOCIEDAD, INCUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO ORGANICO Y SUS REGLAMENTOS, ADEMAS DE CAUSAR DAÑOS MORALES, MOROSIDAD EN SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS Y LA FALTA DE ASISTENCIA…” (sic), supuestamente dando cumplimiento a los arts. 19 del Estatuto Orgánico y 20, 48 inc. a), 49 incs. c), f) y 70 inc. a) del Reglamento del Estatuto Orgánico, donde firman los ahora demandados
Manifestó que la referida Asociación “San Roque”, es una simple agrupación de personas y sus Estatutos y Reglamentos son ilegales e ilegítimos; puesto que, no se encuentran registrados en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, ni en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ni a nivel nacional, por lo que carecen de representación legal y sus decisiones como la Resolución 01 de expulsión de 6 de septiembre de 2023, no tiene asidero legal, siendo abusivas y violatorios de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
Así también dijo, que dichas decisiones, auto ordenan que se realice la expulsión pública de su persona, es decir, la publicación de su expulsión en cualquier medio de comunicación o en las redes sociales, solo para mellar su honorabilidad, que tiene ganada con su profesión y trabajo como profesor en la Universidad y algunos colegios de la ciudad; asimismo, comunicó que conforme a los arts. 49 inc. c) y 68 del Reglamento del Estatuto Orgánico, dispone que previamente se efectúe una carta para notificar al asociado, hecho que no ocurrió; puesto que, nunca fue notificado con el proceso; no obstante, su persona ya había presentado su renuncia.
Finalmente, señaló que es de extrema urgencia su petición, en protección al estado de indefensión que le impuso el citado Tribunal de Honor; puesto que, emitieron resoluciones ilegales para dañar su reputación, honra y honor, máxime si llegasen a publicar en todas las redes sociales y medios de comunicación la referida Resolución 01, en el que se afirma que su persona habría cometido faltas disciplinarias en contra de dicha Institución y que causó daño moral, sin citar la falta en el que incurrió, ni mucho menos a quiénes se les hubiera causado ese daño moral, el cual debería ser ponderado por un psiquiatra; más al contrario, pretenden “publicar dichas ofensas, mentiras y abusos a mis derechos y garantías constitucionales” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la imagen, honra e intimidad, citando al efecto el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto la determinación de expulsión pública por ser lesivo a sus derechos fundamentales de intimidad y privacidad personal, que afectarían, asimismo, su entorno laboral, familiar y social en general de su imagen honra y reputación; b) Eliminen su nombre y apellidos de la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023; c) Se abstengan de publicar la referida Resolución y en caso de haberlo hecho, se eliminen de todas sus redes sociales, cuentas personales y profesionales de Facebook, Tik Tok y otras que hubiese contenido su nombre; y, d) Que los ahora demandados publiquen su rectificación por el mismo medio de difusión -grupo general de WhatsApp- sea con costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción tutelar el 27 de noviembre 2023, según consta el acta cursante de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogada, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción de protección de privacidad y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) Al presentar su renuncia como socio de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", el ahora impetrante de tutela se desvinculó de la misma, no siendo parte de dicha Sociedad desde el 31 de agosto del 2023 a horas 20:00, sumándose a esto, la respuesta otorgada por la parte ahora demandada que va en el mismo sentido, señalando además que a partir de que Modesto Saldaña Gil renunció no fue a la sociedad; por lo tanto, tampoco participó de nada; 2) No obstante, el 8 de septiembre de igual año, la parte demandada a través de la Resolución 01 resolvieron su expulsión pública y definitiva de la citada Sociedad, con el argumento de haber cometido falta disciplinarias, daños morales, morosidad en obligaciones económicas y falta de asistencia, sin mencionar qué tipo de faltas disciplinarias o que daños morales hubiera cometido en contra de la institución y de los socios; es decir, que el hecho de retirarse, no aparecer más y de paso renunciar, pareciera que sería falta disciplinaria e incumplimiento al Estatuto Orgánico y su Reglamento, cuando dichas normativas no tienen ninguna legitimidad; puesto que, no están inscritos en la Gobernación ni en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, es decir, no están avalados por el Gobierno o por alguna otra institución; 3) Efectivamente, el demandante de tutela no quiso ir a la Sociedad, por los problemas que causaban estas personas en cada reunión y con el fin de venganza redactaron la dañina Resolución 01, para denigrarlo, ofenderlo y aún más, resolvieron publicarlo en todos los medios de comunicación, afectando así sus derechos fundamentales a la intimidad, protección de privacidad, su entorno laboral, familiar y social en general relacionado con su imagen, honra y reputación; y, al haber el solicitante de tutela renunciado, no corresponde emitir papeles envestidos de resoluciones, solo para afectar su privacidad; 4) El peticionante de tutela a su turno intervino, solicitando además, que los ahora demandados pidan las disculpas correspondientes por los mismos medios que difundieron todo esto; ya que, considera amerita eso, por daño ocasionado a su honorabilidad y retiren su nombre de la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023, dado que tiene familia, trabaja como profesor y es Director de un Departamento de una Universidad; 5) Ahora bien, con relación a la presentación de algún recurso, cabe manifestar que el ahora impetrante de tutela nunca fue notificado con esa Resolución; puesto que, la misma fue comunicada vía WhatsApp al grupo general de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque" que integran más de cien personas; y, 6) Efectivamente afirman que la Sociedad está inscrita desde 1962, con diez años de vigencia, por lo que, ese día de la audiencia de la presente acción tutelar, esa personería sería obsoleta, al igual que el Estatuto y Reglamento, que no tiene ninguna inscripción en la Gobernación ni en la Alcaldía y no serían tampoco documentos que avalen una expulsión.
I.2.2. Informe del demandado
María Sandra Baldivieso García, Mario Suárez Salvatierra, Luis Alberto Vargas Alcover y Manuel Omar Aguilera Surriabre, todos Miembros del Tribunal de Honor y Disciplina de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 174 a 177 vta.; y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) La Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque" es una institución sin fines de lucro, fundada el 24 de mayo de 1962, con Personería Jurídica aprobada mediante Resolución Suprema (RS) 144401 de 3 de enero de 1968, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, afiliada a la Federación Departamental y Confederación Nacional de Mutuales de Bolivia, que tiene como finalidad la cooperación, protección e instrucción mutua de todos y cada uno de sus asociados; ii) Que el demandante de tutela al señalar que el Estatuto y Reglamento de mencionada Sociedad son ilegales e ilegítimos, no tomó en cuenta que presentó de forma voluntaria su solicitud de ingreso como socio a la misma y tras haberse aprobado dicha petición, se le tomó juramento y se entregó una copia del Estatuto, obligándose y comprometiéndose a respetar y cumplir con la normativa de la Sociedad, conforme establece el art. 18; si bien, dicha normativa data de 1968, empero, se han agregado varios artículos y realizado modificaciones, siendo la última reforma en Asamblea Extraordinaria de 7 de diciembre de 2017, de la cual, fue parte de la comisión revisora y proyectista el ahora solicitante de tutela, conforme lo establecen los arts. 44, 45, 46 y 47 del Estatuto y 94 del Reglamento; iii) En Asamblea Ordinaria de 27 de julio de 2023, se conformó el Comité de Honor y Disciplina de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", el cual fue aprobado por la mayoría de los socios presentes, siendo posesionados en ese momento; por lo que, la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023, se emitió bajo las atribuciones y competencias establecidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Sociedad, aplicándose una normativa vigente para determinar la expulsión pública y definitiva del ahora peticionante de tutela de la Sociedad, aclarando que al referirse que será “…excusado públicamente, hace referencia a poner en conocimiento en asamblea la resolución, no de publicar en medio de prensa o en medios virtuales, o medios como ellos manifiestan de ‘Tick Tock’ o Facebook, otros medios similares, por lo tanto esta resolución no ha sido publicada” (sic), disponiéndose su notificación vía WhatsApp del grupo de la sociedad; sin embargo, dicho pronunciamiento es apelable ante la Federación de Sociedades Mutuales, conforme establece el art. 22 inc. g) del Reglamento; iv) De otra parte, se tiene que la carta de renuncia al que hace referencia el impetrante de tutela no fue presentada en instalaciones de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque"; puesto que, el mismo fue dejado en sobre cerrado en el trabajo de José Urquiza, sin mencionar su contenido y quien llevó a la Sociedad, entregándose a Manuel Omar Aguilera Surriabre, el cual pasa al directorio, quienes el 31 de agosto de 2023 en Asamblea, en puntos varios resolvieron dejarlo para que el Tribunal de Honor y Disciplina de citada Sociedad determine lo que corresponda; v) El demandante de tutela al interponer la presente acción de defensa quiso confundir a las autoridades de la Sala Constitucional, pretendiendo se le tutelen derechos que no fueron vulnerados; toda vez que, el Tribunal de Honor y Disciplina emitió la Resolución 01, conforme sus atribuciones otorgadas por el Estatuto y Reglamento de la Sociedad, que pretende ahora desconocer, tachándolos de ilegales, lo cual no es cierto, ya que inclusive se encuentran homologados por la Federación Departamental y Confederación Nacional de Mutuales de Bolivia; y, vi) Lo que es evidente, es que el ahora solicitante de tutela no quiere reconocer que en su gestión cometió varios atropellos y faltas a la normativa de la Sociedad, tomando en cuenta, que desde que renunció como presidente el 14 de enero 2021, no apareció más, tampoco participó de las asambleas, incumpliendo hasta con sus obligaciones económicas como socio y pretendiendo que se tome en cuenta su renuncia para no considerar los hechos que cometió en contra del bien común de la sociedad al formular la presente acción de defensa; por lo que, piden se declare improcedente la acción tutelar y se disponga la condenación de costos y costas procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 1 de 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 186 vta., a 189 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admite la interposición directa de la acción de protección a la privacidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, ha modulado los alcances de esta acción tutelar, estableciendo dos presupuestos: a.1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, a.2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad, precisando los alcances de esta acción tutelar; b) Asimismo, la SCP 1084/2016-S3 del 4 de octubre, establece que esta acción de defensa tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto a la acción de amparo constitucional, en ese antecedente, si bien pueden superarse determinados presupuestos, la jurisprudencia constitucional establece que el peticionante de tutela debe demostrar la urgencia en la protección o el estado de indefensión en el que se encuentra, a efectos de que el tribunal pueda brindar una tutela excepcional con carácter inminentemente cautelar; c) En caso concreto, el impetrante de tutela no expuso de manera clara, cuál es el daño inminente a los derechos invocados, para la procedencia de la acción de protección de privacidad; puesto que, no se evidenció en la carga argumentativa la causa de esta excepcionalidad, para que de esta manera, el Tribunal de garantías emita una resolución que tenga una finalidad cautelar y que pueda de manera excepcional aplicar la no exigencia al principio de subsidiariedad; y, d) No se ingresó a analizar la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, ni se determinó los elementos que puedan ser considerados vulneratorios de sus derechos del demandante de tutela; dado que, únicamente se observó el no cumplimiento de los presupuestos de procedencia para la formulación de la presente acción tutelar.