SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración sus derechos a la dignidad, a la imagen, honra e intimidad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2023, varios integrantes del grupo general de WhatsApp de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", le enviaron a través de esa aplicación, la Resolución 01 de 6 de igual mes y año; en el que, el Tribunal de Honor y Disciplina de la referida asociación determinó su "EXPULSIÓN PÚBLICA Y DEFINITIVA DE LA SOCIEDAD MUTUAL SAN ROQUE, POR HABER COMETIDO FALTAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE LA INSTITUCIÓN Y LOS SOCIOS DENTRO DE LA SOCIEDAD. INCUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO ORGÁNICO Y SUS REGLAMENTOS, ADEMÁS DE CAUSAR DAÑOS MORALES, MOROSIDAD EN SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS Y LA FALTA DE ASISTENCIA…” (sic); disposición que le pone en un estado de indefensión; puesto que, implica la publicación de su expulsión en cualquier medio de comunicación o red social, solo por mellar su honorabilidad; debido a que, la normativa aplicada por el Tribunal de Honor -el Estatuto Orgánico y su Reglamento-, es totalmente ilegal e ilegítimo; ya que, no se encuentran registrados en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, ni a nivel departamental o nacional; no habiendo asimismo tomado en cuenta, su renuncia irrevocable presentada en calidad de socio de la institución el 31 de agosto de 2023, solicitando: 1) Dejar sin efecto la determinación de expulsión pública por ser lesivo a sus derechos fundamentales de intimidad y privacidad personal, que afectarían, asimismo, su entorno laboral, familiar y social en general de su imagen honra y reputación; 2) Eliminen su nombre y apellidos de la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023; 3) Se abstengan de publicar la referida Resolución y en caso de haberlo hecho, se eliminen de todas sus redes sociales, cuentas personales y profesionales de Facebook, Tik Tok y otras que hubiese contenido su nombre; y, 4) Que los ahora demandados publiquen su rectificación por el mismo medio de difusión -grupo general de WhatsApp- sea con costas, costos, daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0247/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La SC 0965/2004-R de 23 de junio[1], refiriéndose al recurso de habeas data -ahora acción de protección de privacidad- estableció que tomando en cuenta sus fines, objetivos y la aplicación supletoria de las normas del amparo constitucional, el habeas data es una acción de carácter subsidiario, que se activa cuando el solicitante de tutela demuestra que acudió previamente ante la entidad pública o privada, para pedir la reparación de su derecho lesionado, sin lograrlo; dicho entendimiento fue reiterado en la SC 0188/2006-R de 21 de febrero[2], señalando que su tramitación es de igual forma que la efectuada para la acción de amparo constitucional; por consiguiente, es también aplicable el principio de subsidiariedad.
Posteriormente, ya en el marco normativo de la
Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, la SC 1978/2011-R de 7 de
diciembre confirmó el entendimiento relativo al carácter subsidiario de
la acción de protección de privacidad, siendo reiterado por la SCP 2175/2012
de 8 de noviembre[3].
Seguidamente la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, moduló dicho entendimiento
en base a lo previsto en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
señalando que si bien es cierto, que por regla general la acción de protección
de privacidad tiene carácter subsidiario; sin embargo, se puede hacer
abstracción de dicho principio y no exigir el reclamo administrativo previo,
cuando exista inminente violación del derecho tutelado y la acción tenga un
sentido eminentemente cautelar, debiendo para ello, concurrir necesariamente
ambos requisitos; tal cual lo señala en el Fundamento Jurídico III.2:
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva (las negrillas son nuestras). Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0428/2016-S2 de 5 de mayo.
En síntesis, la acción de protección de privacidad se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; en cuya virtud, el accionante previamente debe agotar la vía administrativa de reclamo ante la entidad pública o privada que tenga a su cargo la base de datos; sin embargo, excepcionalmente, es posible su activación directa cuando exista inminente violación del derecho a tutelar y tenga un sentido cautelar.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos a la dignidad, a la imagen, honra e intimidad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2023, varios integrantes del grupo general de WhatsApp de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque", le enviaron a través de esa aplicación, la Resolución 01 de 6 de igual mes y año; en el que, el Tribunal de Honor y Disciplina de la referida asociación determinó su "EXPULSIÓN PÚBLICA Y DEFINITIVA DE LA SOCIEDAD MUTUAL SAN ROQUE, POR HABER COMETIDO FALTAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE LA INSTITUCIÓN Y LOS SOCIOS DENTRO DE LA SOCIEDAD. INCUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO ORGÁNICO Y SUS REGLAMENTOS, ADEMÁS DE CAUSAR DAÑOS MORALES, MOROSIDAD EN SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS Y LA FALTA DE ASISTENCIA…” (sic); disposición que le pone en un estado de indefensión; puesto que, implica la publicación de su expulsión en cualquier medio de comunicación o red social, solo por mellar su honorabilidad; debido a que, la normativa aplicada por el Tribunal de Honor -el Estatuto Orgánico y su Reglamento-, es totalmente ilegal e ilegítimo; ya que, no se encuentran registrados en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, ni a nivel departamental o nacional; no habiendo asimismo tomado en cuenta, su renuncia irrevocable presentada en calidad de socio de la institución el 31 de agosto de 2023, solicitando: 1) Dejar sin efecto la determinación de expulsión pública por ser lesivo a sus derechos fundamentales de intimidad y privacidad personal, que afectarían, asimismo, su entorno laboral, familiar y social en general de su imagen honra y reputación; 2) Eliminen su nombre y apellidos de la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023; 3) Se abstengan de publicar la referida Resolución y en caso de haberlo hecho, se eliminen de todas sus redes sociales, cuentas personales y profesionales de Facebook, Tik Tok y otras que hubiese contenido su nombre; y, 4) Que los ahora demandados publiquen su rectificación por el mismo medio de difusión -grupo general de WhatsApp- sea con costas, costos, daños y perjuicios.
Por otra parte, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandante de tutela tampoco observó el principio de subsidiariedad, toda vez que, no demostró con documento alguno, haber presentado ante la Federación de Sociedades Mutuales la impugnación contra la Resolución 01 de 6 de septiembre de 2023, emitida por Tribunal de Honor y Disciplina de la Sociedad Cultural de Beneficencia Mutual "San Roque"; tomando en cuenta además que pide, se deje sin efecto la determinación de expulsión pública por ser lesivo a sus derechos fundamentales; así como la eliminación de datos relativos a su persona, dentro de la Resolución ahora refutada como vulneradora de derechos; puesto que, el demandante de tutela no observó la normativa vigente por la cual se rige esta asociación, más aún cuando se encuentra señalado en la misma Resolución 01, en el apartado del Considerando, parte in fine, que dice: “Que el Artículo 22 del Reglamento del estatuto Orgánico, en su Inciso g) determina que: El denunciado puede apelar a la última instancia, que es la Federación de Sociedades , Mutuales, quien resolverá probada o improbada sin recurso interior”(sic).
CORRESPONDE A LA SCP 0285/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Consiguientemente en el caso de autos, no es posible aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad y la activación directa de la presente acción tutelar, tal cual prevé el art. 61 del CPCo; puesto que, del memorial de acción de protección de privacidad así como de lo manifestado en audiencia por el solicitante de tutela, no se advierte la inminente vulneración de los derechos cuya tutela se pretende, como tampoco el carácter cautelar de la misma; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo denunciado.
Finalmente, con relación a los derechos al debido proceso alegado como lesionado por la parte accionante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, cabe aclarar que el mismo, conforme la naturaleza y ámbito de protección de la acción de protección de privacidad, no corresponde sea analizado a través de esta acción defensa, por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
En merito a lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, corresponde denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.