SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto en el proceso penal con CUD 601103012300164, declarada nula la imputación formal y pendiente la resolución de alzada en virtud de apelación, el Ministerio Público presentó nueva imputación formal, admitida y decretada por el Juez de la causa, razón por la cual el accionante interpuso recurso de reposición por estar vigente aún la primera imputación, declarando la autoridad judicial infundado el recurso.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Respecto de los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; la SCP 0303/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso          -judicial o administrativo- se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que `La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´ (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el      art. 129.I superior que determina que: `La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…´.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: `…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna´;

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: `a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos´.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar”.

 III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que en el proceso penal con CUD 601103012300164, encontrándose pendiente la resolución de alzada respecto de la declaración de nulidad de imputación, el Ministerio Público presenta otra imputación formal admitida y decretada por la autoridad judicial, ante lo cual el accionante interpuso recurso de reposición, declarando el Juez de la causa infundado el recurso.

Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que mediante Auto Interlocutorio 48/2023 de 13 de febrero, se declaró fundado el incidente de nulidad del requerimiento conclusivo de imputación formal de 6 de febrero de 2023 (Conclusiones II.1, 2 y 3) ante lo cual interpusieron apelación incidental tanto por el Ministerio Público y la víctima de la causa penal, la cual se remitió en alzada para su correspondiente resolución.

Mientras se tramitaba la apelación referida, el Ministerio Público presentó ante la autoridad jurisdiccional otra imputación formal de 22 de febrero de 2023, la cual es admitida y decretada por el Juez de la causa (Conclusiones II.4 y 5) interponiendo el accionante recurso de reposición ante el referido decreto, resolviéndose por Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2023 que declara infundado el mencionado recurso.

De la revisión de antecedentes se puede colegir que el Ministerio Público presentó la imputación formal ahora cuestionada, en virtud de la disposición judicial establecida en el Auto Interlocutorio 48/2023 de 13 de febrero donde el Juez de la causa a momento de determinar la nulidad de la imputación, dispuso que el Ministerio Público adecúe las observaciones realizadas; y, en el plazo de cinco días hábiles presente el requerimiento fiscal correspondiente. Audiencia en la cual el accionante se encontraba presente acompañado de su abogado defensor conforme al acta de 13 de febrero de fs. 6 a 9 vta., y una vez dictado el Auto Interlocutorio 48/2023, el peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia renuncia de forma expresa al recurso de apelación y solicita copias legalizadas de la resolución emitida.

Consiguientemente se puede evidenciar, que el accionante tuvo pleno conocimiento y de forma directa en audiencia, sobre la disposición del Juez de la causa, cuando ordenó al Ministerio Público presentar el requerimiento fiscal correspondiente en el plazo de cinco días. En conocimiento de tal disposición en la misma audiencia realizó la renuncia expresa al recurso de apelación tal cual consta en el acta de audiencia referida, consintiendo de esta manera de forma libre y voluntaria lo ordenado por la autoridad judicial conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que se considera la existencia de un acto consentido cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, del mismo modo cuando se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad y finalmente cuando se dejó transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

En el presente caso, es el accionante, quién en completo conocimiento de la disposición de la autoridad judicial, no interpuso ningún reclamo o recurso que la ley le franquea, más por el contrario renunció expresamente al recurso de apelación. Demostrando con ello su conformidad con lo dispuesto por el Juez de la causa y la posterior presentación de la imputación formal, el decreto correspondiente, así como la interposición del recurso de reposición por parte del accionante contra el referido decreto, devienen como consecuencia del acto consentido en la audiencia referida, pretendiendo realizar el reclamo de forma no oportuna y de manera posterior al consentimiento expreso manifestado, tratando de que mediante la acción tutelar se retrotraigan los actuados que fueron consentidos en un primer momento, no pudiendo estar las disposiciones de este Tribunal de garantías a las indeterminaciones o ambivalencias de ninguna persona. Razón por la cual, no resulta viable que esta jurisdicción anule la resolución solicitada por el impetrante de tutela que derivó de su propio accionar y en consecuencia de acuerdo al fundamento jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que concurre en el caso concreto, conforme al análisis de la documental adjunta. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.