SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2025-S4
Sucre, 15 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 51431-2022-103-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Sentencia 06/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 47 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Patrick Muñoz Pardo en representación sin mandato de Jaime Vargas Huarco y Sinforiano Veliz Guzmán contra Juan Alfonso Bellot Argato, Administrador y Oscar Gabriel Cruz Valdivia, Médico de turno, ambos de la Clínica Privada “Arcángeles” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras ser víctimas en un accidente de tránsito el 22 de octubre de 2022, fueron auxiliados e internados de emergencia en la Clínica Privada “ARCÁNGELES” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en consideración a sus lesiones, realizados los tratamientos y previa valoración médica, practicaron en uno de ellos una cirugía y las curaciones pertinentes en ambos pacientes; el 24 del mismo mes y año, recibida el alta médica de forma verbal por el especialista, les informaron que debían cancelar la suma de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos) para poder salir, al no contar con esos recursos, ser víctimas de un hecho de tránsito, y no ser consultados sobre su internación. Asimismo, el 25 del mencionado mes y año cuando exigieron su liberación por intermedio de una carta en la cual también solicitaron el alta voluntaria, les refirieron que no les darían el documento de alta en tanto no cancelen lo adeudado; también, una abogada que se identificó como asesora de la clínica, les indicó que saldrían en consideración a los documentos presentados en garantía quedando solo en palabras, porque el médico de turno Oscar Gabriel Cruz Valdivia, le refirió que no podían salir mientras no paguen, por orden del dueño Juan Alfonso Bellot Argato, encontrándose retenidos por más de dos días con el fundamento de pagos adeudados a dicho centro hospitalario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 17. III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se admita y declare procedente la acción, restituyendo de inmediato su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe del accionado
Juan Alfonso Bellot Argato, Administrador y Oscar Gabriel Cruz Valdivia, Médico de turno, ambos de la Clínica Privada “Arcángeles”, a través de su representante legal en audiencia cursante de fs. 42 a 46, expresaron lo siguiente: a) El abogado no aclaró sobre la reunión sostenida en la Clínica “Arcángeles”, en la cual Oscar Gabriel Cruz Valdivia, médico de guardia informó sobre el estado de salud de los pacientes; si bien, cuentan con una alta médica por parte de los médicos especialistas, no cuenta con la desvinculación del paciente para que puedan retirarse a sus domicilios; b) Se tienen informes médicos del precitado galeno y de Fernando Subelza, médico de turno que señalan que no existió solicitud de alta voluntaria conforme señala el art. 14 del Reglamento a la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, al respecto art. 14 de la mencionada norma señala que “Es obligatoria la difusión de los derechos y deberes de los pacientes y de los derechos y deberes de los médicos, en todos los sectores del Sistema Nacional de Salud. Esta debe realizarse en todos los establecimientos e Instituciones de salud, en forma pública y visible, al alcance de los pacientes y público en general” (sic); c) El consentimiento expreso, se refiere a la voluntad o decisión del paciente a rechazar el tratamiento u hospitalización indicados por el médico tratante, registrado en la historia clínica y debidamente respaldado por la firma del paciente o de su familiar o responsable legal; y, d) Los pacientes cuentan con un representante sin mandato, quien no dio cumplimiento a las condiciones de la clínica, porque se les indicó que les otorgarían el alta médica pero sin embargo ellos debían cumplir con el procedimiento correspondiente por lo que a fin de evitar futuras responsabilidades, el Director del centro médico estableció que correspondía continuar con el procedimiento a objeto de que se les pueda otorgar el alta hospitalaria solicitada en este caso cumpliendo los requisitos señalados en el art. 14 de la norma señalada, presentando las pruebas para su consideración.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 06/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 47 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de los actos ilegales denunciados, permitiendo la salida de los impetrantes de tutela de la Clínica Privada “Arcángeles”, disponiendo lo que en derecho corresponda en caso de incumplimiento, sin costas, considerando que el derecho a una remuneración por atención a derechos de precautela de la vida y la salud de los pacientes también es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, máxime si los accionantes antes nombrados se rehúsan a llegar a una conciliación que posibilite el pago adeudado con el Administrador o Director de la Clínica “ARCANGELES” con respecto a la atención, cirugías, medicamentos y estadía de los accionantes, como lo establece la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que establece en forma textual “...que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago...” (sic), como requisito de “PROCEDIBILIDAD” de la acción de libertad, debiendo los accionantes suscribir el documento de solicitud de alta médica voluntaria para evitar responsabilidades posteriores a la clínica antes nombrada, determinación asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Sinforiano Veliz Guzmán y Jaime Vargas Huarco, al haber sufrido un accidente de tránsito el 22 de octubre del 2022 como pasajeros, fueron auxiliados e internados de emergencia en la Clínica Privada “ARCÁNGELES”, recibiendo atención médica, sometidos a cirugía y curaciones para precautelar su salud, al presentar Jaime Vargas Huarco de veintitrés años de edad, un diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico leve, luxación glenohumeral izquierda, policontusión, heridas contusas cortantes en el rostro que fueron suturadas; y, Sinforiano Veliz Guzmán de setenta y ocho años de edad, con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico leve, policontusión, fractura costal simple; 2) Por carta de 25 del mismo mes y año, dirigido al Director de la Clínica “ARCÁNGELES”, Sinforiano Veliz Guzmán y Jaime Vargas Huarco, solicitaron voluntariamente el alta definitiva aduciendo que no tienen recursos económicos para cancelar los gastos y que a ellos no se les consultó para ser atendidos; solicitando la liberación del paciente; 3) Los accionantes se encuentran internados en la precitada clínica, por el lapso de cinco días, recibiendo atención médica, cirugías y otras atenciones en precautela de su salud; 4) Habiendo solicitado mediante nota de 25 de octubre de 2022 su alta hospitalaria voluntaria, no fue atendida en el día; por lo cual, en la misma fecha, después de cuatro horas de presentada la carta, Jaime Vargas Huarco y Sinforiano Veliz Guzmán, interpusieron acción de libertad contra Juan Alfonso Bellot, Administrador y/o Propietario y Oscar Gabriel Cruz Valdivia, médico de turno. ambos de la Clínica Privada “ARCÁNGELES”; 5) Los accionados según la prueba presentada afirman, que los demandantes aún no están en óptimas condiciones de salud, pero si desean retirarse del servicio hospitalario deben suscribir el documento de consentimiento de alta voluntaria para deslindar de responsabilidad al personal de salud del establecimiento; 6) Cuando un paciente solicita la alta médica voluntaria conforme lo dispone el art. 14 del Reglamento a la Ley 3131, debe suscribir el acta y/o consentimiento, por sí mismo, sus parientes o responsable legal, para evitar responsabilidades y posteriores reclamos de los pacientes y/o familiares a los centros médicos sean privados y/o públicos; empero, al no ser atendida inmediatamente la solicitud, interpusieron la presente acción tutelar; 7) Los accionantes estuvieron privados de libertad ante la falta de pago por la atención recibida en la Clínica Privada “ARCÁNGELES”, por más de veinticuatro horas, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; 8) Los accionantes por sí o por medido de sus familiares y/o representantes legales, se niegan a suscribir un acuerdo de cancelación de pagos conforme lo dispone la SCP 0258/2012 de 29 de mayo que modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril; por lo que por ningún motivo se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales como la atención medica recibida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota de 25 de octubre de 2022, dirigida al Director de la Clínica “ARCÁNGELES”, firmada por Jaime Vargas Huarco y Sinforiano Veliz Guzmán, solicitando cese su retención ilegal por pagos clínicos (fs. 2).
II.2. Consta informe médico de 26 de octubre de 2022, firmado por Oscar Gabriel Cruz Valdivia, afirmando que los ahora impetrantes de tutela desean retirarse del servicio hospitalario, solicitando su alta voluntaria, pero a pesar de no encontrarse en óptimo estado de salud, podían hacerlo firmando el documento en el que deslindan de responsabilidad al personal de salud del establecimiento (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que pese su solicitud de alta médica mediante nota dirigida al Director de la Clínica Privada “Arcángeles”, hasta la interposición de la presenta acción de defensa, no recibieron una respuesta oportuna a lo solicitado más al contrario Oscar Gabriel Cruz Valdivia, médico de turno le manifestó que no podía retirarse sin antes pagar la cuenta pendiente con la clínica, lo que implica su permanecía obligada al interior del referido centro médico; y en consecuencia, la vulneración de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión el accionante denuncia que, pese su solicitud de alta médica mediante nota dirigida al Director de la Clínica Arcángeles, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no recibió una respuesta oportuna a lo solicitado más al contrario Oscar Gabriel Cruz Guzmán, médico de turno le manifestó que no podía retirarse sin antes pagar la cuenta pendiente con la clínica, lo que implica su permanecía obligada al interior del referido centro médico; y en consecuencia, la vulneración de su derecho a la libertad.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada corresponde precisar lo siguiente. Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, corresponde atribuirle al Director del centro hospitalario respectivo, por ser éste el responsable de verificar que en la institución a su cargo, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de la máxima autoridad de un centro hospitalario (entendimiento asumido en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras); en el caso concreto debe considerarse que en la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela en su memorial precisaron que la acción estaba dirigida contra el administrador y/o propietario, así como el médico de turno; asumió la defensa de estos últimos la representante legal de la clínica, representación sin mandato expreso que no fue cuestionada, actuación que bajo el principio del informalismo, que rige esta acción de defensa, resulta válida, pues lo relevante para esta jurisdicción radica en conocer si los hechos denunciados resultan ciertos o no, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada, por lo que, salvada dicha cuestión previa, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que tras sufrir un accidente de tránsito los impetrantes de tutela fueron trasladados a la Clínica Arcángeles, donde recibieron atención médica, tras algunos días internados, solicitaron de forma verbal su alta hospitalaria recibiendo como respuesta que primero debían cancelar lo adeudado por la atención médica y estadía en la clínica y firmar el consentimiento para su egreso hospitalario, en ese entendido, Jaime Vargas Huarco y Sinforiano Veliz Guzmán presentaron nota 25 de octubre de 2022, dirigida al Director de la referida clínica, solicitando cese su retención ilegal por pagos clínicos y el alta voluntaria definitiva que no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar (Conclusión II.1); ante la notificación con esta acción de libertad Oscar Gabriel Cruz Valdivia emite informe médico de 26 de octubre de 2022, afirmando que los ahora impetrantes de tutela deseaban retirarse del servicio hospitalario, solicitando su alta voluntaria, y que a pesar de no encontrarse en óptimo estado de salud, podían hacerlo firmando el documento de alta hospitalaria voluntaria en el que deslindan de responsabilidad al personal de salud del establecimiento (Conclusión II.2.), extremo que de acuerdo a lo relacionado por la representación de los accionados, se negaron a realizar, afirmación que no fue controvertida.
Ahora bien, ante la atención médica en una clínica particular, se asume -la cancelación del total del monto adeudado-, y dicha repartición devolverá el aviso a enfermería como constancia del cumplimiento del referido trámite, el cual, por lógica consecuencia recién permitirá la materialización de alta médica, extremo que, evidencia incontrovertiblemente, que el derecho a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela, se encuentra condicionado a la efectivización del pago por los servicios médicos prestados por el citado nosocomio, el cual, si bien tiene a su disposición los mecanismos legales correspondientes para exigir el pago de lo adeudado, de modo alguno puede retener a un paciente, a efectos de lograr dicha cancelación, conducta que resulta contraria a lo previsto por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”; así como lo determinado en el art. 6 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el cual dispone que, “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”.
Con base en dicho razonamiento se concluye que, al no haberse permitido la salida de los accionantes de la Clínica Arcángeles, hasta cumplir con lo estipulado en el aviso de alta médica, es decir el pago de la deuda pendiente, y no haberse atendido el requerimiento de alta médica solicitada al Director de dicho nosocomio, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo el cual establece“…que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona…”, los accionados vulneraron el derecho a la libertad de locomoción del accionante, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada; no obstante la misma de modo alguno puede ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por el impetrante de tutela con el centro hospitalario que le prestó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido nosocomio como medida de coacción para el pago de lo adeudado.
En tal sentido se tiene que el Director de un centro hospitalario, sea público o privado, tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de las funciones y atribuciones propias como máxima autoridad del centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido ella quien dispuso o impidió la salida del hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, conforme se tiene establecido en la citada jurisprudencia; correspondiendo a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su control y dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso, no siendo justificativo que la acción tutelar no se encuentre específicamente dirigida a él, no pudiendo alegar falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 47 a 51 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |