SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que pese su solicitud de alta médica mediante nota dirigida al Director de la Clínica Privada “Arcángeles”, hasta la interposición de la presenta acción de defensa, no recibieron una respuesta oportuna a lo solicitado más al contrario Oscar Gabriel Cruz Valdivia, médico de turno le manifestó que no podía retirarse sin antes pagar la cuenta pendiente con la clínica, lo que implica su permanecía obligada al interior del referido centro médico; y en consecuencia, la vulneración de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión el accionante denuncia que, pese su solicitud de alta médica mediante nota dirigida al Director de la Clínica Arcángeles, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no recibió una respuesta oportuna a lo solicitado más al contrario Oscar Gabriel Cruz Guzmán, médico de turno le manifestó que no podía retirarse sin antes pagar la cuenta pendiente con la clínica, lo que implica su permanecía obligada al interior del referido centro médico; y en consecuencia, la vulneración de su derecho a la libertad.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada corresponde precisar lo siguiente. Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, corresponde atribuirle al Director del centro hospitalario respectivo, por ser éste el responsable de verificar que en la institución a su cargo, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de la máxima autoridad de un centro hospitalario (entendimiento asumido en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras); en el caso concreto debe considerarse que en la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela en su memorial precisaron que la acción estaba dirigida contra el administrador y/o propietario, así como el médico de turno; asumió la defensa de estos últimos la representante legal de la clínica, representación sin mandato expreso que no fue cuestionada, actuación que bajo el principio del informalismo, que rige esta acción de defensa, resulta válida, pues lo relevante para esta jurisdicción radica en conocer si los hechos denunciados resultan ciertos o no, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada, por lo que, salvada dicha cuestión previa, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que tras sufrir un accidente de tránsito los impetrantes de tutela fueron trasladados a la Clínica Arcángeles, donde recibieron atención médica, tras algunos días internados, solicitaron de forma verbal su alta hospitalaria recibiendo como respuesta que primero debían cancelar lo adeudado por la atención médica y estadía en la clínica y firmar el consentimiento para su egreso hospitalario, en ese entendido, Jaime Vargas Huarco y Sinforiano Veliz Guzmán presentaron nota 25 de octubre de 2022, dirigida al Director de la referida clínica, solicitando cese su retención ilegal por pagos clínicos y el alta voluntaria definitiva que no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar (Conclusión II.1); ante la notificación con esta acción de libertad Oscar Gabriel Cruz Valdivia emite informe médico de 26 de octubre de 2022, afirmando que los ahora impetrantes de tutela deseaban retirarse del servicio hospitalario, solicitando su alta voluntaria, y que a pesar de no encontrarse en óptimo estado de salud, podían hacerlo firmando el documento de alta hospitalaria voluntaria en el que deslindan de responsabilidad al personal de salud del establecimiento (Conclusión II.2.), extremo que de acuerdo a lo relacionado por la representación de los accionados, se negaron a realizar, afirmación que no fue controvertida.
Ahora bien, ante la atención médica en una clínica particular, se asume -la cancelación del total del monto adeudado-, y dicha repartición devolverá el aviso a enfermería como constancia del cumplimiento del referido trámite, el cual, por lógica consecuencia recién permitirá la materialización de alta médica, extremo que, evidencia incontrovertiblemente, que el derecho a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela, se encuentra condicionado a la efectivización del pago por los servicios médicos prestados por el citado nosocomio, el cual, si bien tiene a su disposición los mecanismos legales correspondientes para exigir el pago de lo adeudado, de modo alguno puede retener a un paciente, a efectos de lograr dicha cancelación, conducta que resulta contraria a lo previsto por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”; así como lo determinado en el art. 6 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el cual dispone que, “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”.
Con base en dicho razonamiento se concluye que, al no haberse permitido la salida de los accionantes de la Clínica Arcángeles, hasta cumplir con lo estipulado en el aviso de alta médica, es decir el pago de la deuda pendiente, y no haberse atendido el requerimiento de alta médica solicitada al Director de dicho nosocomio, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo el cual establece“…que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona…”, los accionados vulneraron el derecho a la libertad de locomoción del accionante, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada; no obstante la misma de modo alguno puede ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por el impetrante de tutela con el centro hospitalario que le prestó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido nosocomio como medida de coacción para el pago de lo adeudado.
En tal sentido se tiene que el Director de un centro hospitalario, sea público o privado, tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de las funciones y atribuciones propias como máxima autoridad del centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido ella quien dispuso o impidió la salida del hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, conforme se tiene establecido en la citada jurisprudencia; correspondiendo a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su control y dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso, no siendo justificativo que la acción tutelar no se encuentre específicamente dirigida a él, no pudiendo alegar falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.