SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 51462-2022-103-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 12/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de Eloy Mamani Colque contra Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 19, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual y con detención preventiva, solicitó cesación a dicha media de carácter personal, pretensión que le fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, ante lo cual interpuso recurso incidental de apelación, resuelto por autoridad jurisdiccional hoy demandada en audiencia virtual de 16 de septiembre de 2022, a la que asistió la víctima, mas no así el Ministerio Público.

En la señalada audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, esgrimió dos agravios en los cuales hubiere incurrido el citado Juez de sentencia; a) Vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, debido a que en la audiencia de cesación a la detención preventiva se presentó un Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), generándose con dicha documental una duda razonable sobre su participación en el hecho investigado; y, b) Dado que el único riesgo procesal latente se configura en que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, resulta suficiente poder desvirtuar este riesgo procesal para poder determinarse la cesación a la detención preventiva; empero, la Jueza a quo, consideró que encontrándose en otra etapa del proceso debe necesariamente desvirtuarse todos los riesgos procesales, decisión que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, asumió como correcta por cuanto ratificó la decisión de la Juez a quo, declarando improcedente la apelación formulada, decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, “…se ordene la libertad inmediata de mi persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta.; presentes la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y en audiencia tutelar, aclaró que: 1) La presente acción de libertad, fue interpuesta cuestionando el Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, emitido por la hoy Vocal demandada; 2) Fue sometido a un examen de genética, es decir, a un examen de ADN, o ácido desoxirribonucleico, por el cual se desvirtúa su participación en el hecho, es decir, que hubiera abusado sexualmente de la víctima menor de edad, siendo esta prueba la que lo exonera de toda culpabilidad, misma que no fue valorada ni por la Jueza a quo como tampoco por la autoridad jurisdiccional demandada en el Auto de Vista 263/2022; y, 3) En ninguna parte de la normativa procesal penal, se señala que la probabilidad de autoría no pueda discutiré en etapa de juicio oral, y establecida la inexistencia de la misma, debería cesar su detención preventiva.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) En su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela se limitó a exponer los fundamentos que expuso el Juez de Sentencia Penal en el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, también expuso los argumentos de la declaratoria de improcedencia a su apelación que fue dispuesta por Auto de Vista 263/2022, señalando que los mismos lesionan sus derechos; empero, no explicó de manera clara y objetiva de qué modo hubiere sucedido tal extremo, en una segunda parte, expone argumentos jurídicos, que tampoco determinan de qué modo se hubiere lesionado sus derechos con la emisión de las dos resolución jurisdiccionales cuestionadas; ii) Por otro lado, tomando en cuenta que: a) La cesación a la detención preventiva fue planteada en etapa de juicio oral, lo que corresponde es desvirtuarse la existencia de riesgos procesales, no así la existencia o no del hecho y la participación del imputado, en el entendido que ya se cuenta con una acusación, por ende ya no se analiza la probabilidad de autoría: y, b) Asumir un criterio como el expuesto por el accionante en audiencia de cesación a la detención preventiva, pretendiendo desvirtuar la existencia del hecho o la participación, significaría una adelantamiento de criterio que debe resolverse en Sentencia en el juzgado competente; por dichas razones, el Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, se enmarca en el principio de legalidad, respetando la presunción de inocencia, y la seguridad jurídica, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución  

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Oruro, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme disponen la Constitución Política el Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de libertad, puede activarse por cualquier persona, solicitando el resguardo de su vida, solicitando el cese las persecuciones ilegales o indebidos, se respete el debido proceso y se restituya el derecho a la libertad física; 2) El accionante al plantear la presente acción de libertad, reclamó la lesión de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, señalando que la hoy autoridad jurisdiccional demandada, no efectuó una compulsa adecuada de la normativa y los elementos probatorios en análisis de su apelación, en particular al no valorar un Informe Pericial de Genética, mismo que demostraría que el hoy accionante no tuvo contacto alguno con la víctima, por ende no hubiere tenido participación alguna en el hecho que se investiga, desvirtuando con ello la posible autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; no obstante, bajo el argumento de que, en etapa de juicio oral se deben desvirtuar todos los riesgos procesales declaró improcedente su apelación; 3) De la documentación adjunta se puede establecer que la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra de Eloy Mamani Colque por el presunto delito de abuso sexual, se encuentra en etapa de juicio oral, es decir radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, ante cuyo titular el hoy accionante impetró cesación a su detención preventiva, siendo rechazada su solicitud, interpuso apelación en aplicación del art. 239.1 del CPP, que de manera precisa señala que, las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; señalando que, hubiere desvirtuado el único riesgo procesal que impedía que se pueda defender en libertad, el cual se encuentra contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 4) En análisis del Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, la autoridad demandada observó que la argumentación para el rechazo radica en que, según dispone el art. 233.2 del CPP, en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello con relación con los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, referido a los peligros de fuga y obstaculización, dejando de lado el análisis de la probabilidad de autoría que en este caso, resulta adecuado en sujeción la señalada normativa, apreciación coincidente en la decisión del Juez a quo, así como la decisión de la Vocal hoy demandada en el Auto de Vista 263/2022 hoy cuestionado, en ese contexto el análisis del Informe Pericial de Genética, resulta innecesario ante la no exigencia de que el imputado desvirtué la probabilidad de autoría; y, 5) Dado que no se observa que el razonamiento expuesto en los fundamentos de la decisión cuestionada (Auto de Vista 263/2022), estén al margen de la normatividad procesal penal, tampoco se advierte la lesión de los derechos invocados por el hoy accionante, referido a la falta de valoración del Informe Pericial de Genética, el mismo deberá ser valorado al resolver el fondo del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa Dictamen Pericial INF-LAB-CLIN-GEN-111/21-CB (CASO: IDIF-1988-20-CB) de 12 de abril de 2021, emitido por Zeyka Orellana Canedo, del Laboratorio de genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General del Estado, en cuyas conclusiones se tiene:

           “PRIMERA: (ADN NUCLEAR AUTOSOMICO) A partir de las evidencias IDIF-1988-20-CB-M1.1 (Hisopado de región perilabial) e IDIF -1988-20-CB-E2.1 (Panti), se obtiene un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo femenino, IDENTICO, al perfil genético obtenido a partir de AAA (IDIF-1988-20-CB-M1.2).

          

           SEGUNDA: (ADN CROMOSOMA Y) A partir de las evidencias: IDIF-1988-20-CB-M1.1 (Hisopado de región perilabial) o IDIF-1988-20-CB-E2.1 (Panti), se obtiene un perfil genético (haplotipo de cromosoma Y), DIFERENTE al haplotipo de cromosoma Y, obtenido a partir de Eloy Mamani Colque (IDIF-1988-20-CB-M1.3)” (fs. 7 a 10).

II.2.     Mediante Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Eloy Mamani Colque, contra el Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, consecuentemente confirmado dicha Resolución emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, al declarar mediante Auto de Vista 236/0222 de 16 de septiembre, improcedente su apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideró como desvirtuado mediante Informe Pericial de Genética, la posible autoría de éste en el hecho investigado, establecido en el art. 233.1 del CPP; además de solicitarle que pueda desvirtuar todos los riesgos procesales, aun cuando su detención preventiva se fundó únicamente en no haber desvirtuado el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral     

           Conforme dispone el art. 23 de la CPE, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el resaltado nos pertenece), con relación a la detención preventiva, la normativa procesal penal, sostiene que, la misma, procede “cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 231bis.I núm. b10 del CPP), de lo que se analiza, que, por regla general, el Juez o Tribunal competente, podrá ordenar la detención preventiva de un investigado cuando concurran de manera simultánea dos, condiciones: i) Cuando exista la probabilidad de autoría en el hecho que se investiga; y, ii) Cuando existan elementos de convicción que demuestren que el procesado no se someterá al proceso u obstaculizará el proceso investigativo.

           Respecto a la segunda condición, peligro de fuga u obstaculización, los arts. 234 y 235 del CPP, señalan que,  

           “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

           Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;

2.  Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3.  La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;

4.  El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;

5.  Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;

6.  La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;

7.  Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y

8.  Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.

Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo”; y,

Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2.  Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3.  Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia.

4.  Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.

5.  Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

           El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

          

           En ese marco, para determinar la detención preventiva de una persona investigada dentro de un proceso penal, el Juez o Tribunal competente, deberá tener por acreditados:

           “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

           2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

           3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (art. 233 del CPP [el resaltado nos pertenece]).

En análisis de la normativa glosada ut supra, se entiende que, de manera particular en etapa de juicio oral la autoridad jurisdiccional competente, podrá determinar la detención preventiva o la continuación de la misma, cuando existan en contra del acusado, suficientes elementos de convicción que demuestren que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, no siendo exigible en esta etapa que el acusado, acredite la no concurrencia de la probabilidad de autoría en el hecho investigado.

En ese mismo sentido ha razonado la SCP 0604/2023- S3 de 16 de junio, al señalar que, “…en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio - en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado” (el resaltado nos pertenece).

En la misma línea argumentativa, la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre sostuvo que, “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales‟ (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

          

           El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de Vista 236/0222 de 16 de septiembre declaró improcedente su apelación contra la Resolución del Juez a quo, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que hubiere desvirtuado mediante Informe Pericial de Genética, su posible autoría en el presunto delito de abuso sexual; por el contrario, argumentó su decisión –improcedencia– señalando que debe desvirtuar todos los riesgos procesales de peligro de fuga y peligro de obstaculización, siendo que la detención preventiva dispuesta en su contra únicamente se fundó en no haber desvirtuado el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

          

En ese contexto, de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2. de este fallo constitucional se tiene que, Eloy Mamani Colque, –hoy accionante– se encuentra investigado como por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la victima una menor de edad; en dicho proceso investigativo, el Juez de Instrucción ordenó su detención preventiva, tiempo en el cual se formuló la acusación en su contra, consecuentemente siendo la causa penal radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la capital el departamento de Oruro, instancia a la cual solicitó la cesación a la citada medida cautelar que restringe su derecho a la libertad, pretensión que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, Resolución que siendo apelada, fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridad jurisdiccional hoy demandada–, quien mediante Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, declaró improcedente el señalado recurso de apelación incidental.

 

Ahora bien, precisamente el citado Auto de Vista 263/2022 (Conclusión II.2), es cuestionado por el hoy accionante, como causante de la lesión de sus derechos invocados, denunciando que el mismo no resolvió los agravios planteados contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva los mismos que se identifican como: a) El Auto Interlocutorio 759/2022, vulnera sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, dado que el Juez a quo no consideró ni valoró para su decisión de rechazo, el Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por el cual, se demostraría que el acusado y hoy accionante, no tuvo contacto con la víctima y por ende no participó en el hecho investigado; y b) El Auto Interlocutorio 759/2022, estableció que el solicitante debe desvirtuar todos los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 (peligro de fuga y obstaculización), cuando el único riesgo que debería desvirtuar es el contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

En ese marco, en revisión del Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, se tiene que, el mismo efectivamente, declaró improcedente la apelación formulada por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, respondiendo los agravios planteados por el impetrante de tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la no consideración o valoración del Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitido por Zeyka Orellana Canedo (Conclusión II.1), la autoridad demandada reconoció que el Juez A quo no consideró ni valoró este informe para asumir su decisión, señalando que dicha determinación tiene fundamento en la aplicación del art. 233 del CPP, que a la letra señala que, “…en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previsto en el núm. 2 del presente artículo…” (sic), por lo cual la autoridad recurrida, en apreciación de la autoridad demandada actuó apegada a la normativa procesal de manera particular, pues sostuvo que, en etapa de juicio oral el procesado debe desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, quedando de lado el análisis de la probabilidad de autoría que debe ser desvirtuada únicamente en etapa preliminar, y en etapa de juicio oral corresponderá efectuar una análisis de esta probabilidad para resolver el fondo de la demanda; y, 2) Respecto a que el Juez a quo razonó en que el acusado debe desvirtuar todos los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, la autoridad demandada, estableció que el mismo es correcto, ya que, en análisis de la normativa procesal penal antes referida –art. 233 del CPP–, en etapa de juicio oral necesariamente se deben desvirtuar todos estos riesgos, ya que la condición del investigado fue modificada de ser imputado a ser acusado.

En ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, por disposición constitucional, a libertad personal solo podrá ser restringida en los límites establecidos por la Ley; siendo una de estas restricciones es la aplicación de una medida cautelar –detención preventiva– dentro de un proceso penal; misma que un Juez o Tribunal podrá como regla general, disponer cuando en contra del procesado, existan elementos suficientes para determinar la probabilidad de autoría; y, existan además elementos de convicción que acrediten que el procesado no se someterá al proceso u obstaculizará el mismo.

No obstante, como excepción a la regla, el legislador a establecido que la detención preventiva en etapa de juicio oral, deberá disponerse en contra del acusado cuando este no haya desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización, siendo innecesario el análisis de la probabilidad de autoría, que es una exigencia en la etapa preliminar, así ha razonado este Tribunal de diferentes fallo, efectuando una diferenciación clara respecto a la aplicación de la detención preventiva en etapa preliminar o investigativa en la cual se debe desvirtuar tanto la probabilidad de autoría como el peligro de fuga y obstaculización; en cambio, dada la situación concreta y modificándose la figura del investigado que de imputado pasa a ser acusado, para determinar la detención preventiva o continuar con la misma, éste debe necesariamente desvirtuar dichos riesgos procesales, –peligro de fuga y obstaculización– siendo innecesario desvirtuar la probabilidad de autoría.

En ese marco, la decisión asumida por la autoridad demandada, respecto a no considerar el Informe pericial de Genética siendo innecesario este análisis para su decisión; y, ordenar que el hoy accionante desvirtué los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, resulta razonable y conforme la normativa y jurisprudencia glosada precedentemente, con lo cual, no se advierte lesión de ningún derecho invocado por el hoy impetrante de tutela, lo que obliga a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Msc. Isidora Jiménez Castro

 MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

 MAGISTRADO

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