SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 19, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual y con detención preventiva, solicitó cesación a dicha media de carácter personal, pretensión que le fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, ante lo cual interpuso recurso incidental de apelación, resuelto por autoridad jurisdiccional hoy demandada en audiencia virtual de 16 de septiembre de 2022, a la que asistió la víctima, mas no así el Ministerio Público.

En la señalada audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, esgrimió dos agravios en los cuales hubiere incurrido el citado Juez de sentencia; a) Vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, debido a que en la audiencia de cesación a la detención preventiva se presentó un Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), generándose con dicha documental una duda razonable sobre su participación en el hecho investigado; y, b) Dado que el único riesgo procesal latente se configura en que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, resulta suficiente poder desvirtuar este riesgo procesal para poder determinarse la cesación a la detención preventiva; empero, la Jueza a quo, consideró que encontrándose en otra etapa del proceso debe necesariamente desvirtuarse todos los riesgos procesales, decisión que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, asumió como correcta por cuanto ratificó la decisión de la Juez a quo, declarando improcedente la apelación formulada, decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, “…se ordene la libertad inmediata de mi persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta.; presentes la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y en audiencia tutelar, aclaró que: 1) La presente acción de libertad, fue interpuesta cuestionando el Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, emitido por la hoy Vocal demandada; 2) Fue sometido a un examen de genética, es decir, a un examen de ADN, o ácido desoxirribonucleico, por el cual se desvirtúa su participación en el hecho, es decir, que hubiera abusado sexualmente de la víctima menor de edad, siendo esta prueba la que lo exonera de toda culpabilidad, misma que no fue valorada ni por la Jueza a quo como tampoco por la autoridad jurisdiccional demandada en el Auto de Vista 263/2022; y, 3) En ninguna parte de la normativa procesal penal, se señala que la probabilidad de autoría no pueda discutiré en etapa de juicio oral, y establecida la inexistencia de la misma, debería cesar su detención preventiva.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) En su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela se limitó a exponer los fundamentos que expuso el Juez de Sentencia Penal en el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, también expuso los argumentos de la declaratoria de improcedencia a su apelación que fue dispuesta por Auto de Vista 263/2022, señalando que los mismos lesionan sus derechos; empero, no explicó de manera clara y objetiva de qué modo hubiere sucedido tal extremo, en una segunda parte, expone argumentos jurídicos, que tampoco determinan de qué modo se hubiere lesionado sus derechos con la emisión de las dos resolución jurisdiccionales cuestionadas; ii) Por otro lado, tomando en cuenta que: a) La cesación a la detención preventiva fue planteada en etapa de juicio oral, lo que corresponde es desvirtuarse la existencia de riesgos procesales, no así la existencia o no del hecho y la participación del imputado, en el entendido que ya se cuenta con una acusación, por ende ya no se analiza la probabilidad de autoría: y, b) Asumir un criterio como el expuesto por el accionante en audiencia de cesación a la detención preventiva, pretendiendo desvirtuar la existencia del hecho o la participación, significaría una adelantamiento de criterio que debe resolverse en Sentencia en el juzgado competente; por dichas razones, el Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, se enmarca en el principio de legalidad, respetando la presunción de inocencia, y la seguridad jurídica, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución  

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Oruro, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme disponen la Constitución Política el Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de libertad, puede activarse por cualquier persona, solicitando el resguardo de su vida, solicitando el cese las persecuciones ilegales o indebidos, se respete el debido proceso y se restituya el derecho a la libertad física; 2) El accionante al plantear la presente acción de libertad, reclamó la lesión de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, señalando que la hoy autoridad jurisdiccional demandada, no efectuó una compulsa adecuada de la normativa y los elementos probatorios en análisis de su apelación, en particular al no valorar un Informe Pericial de Genética, mismo que demostraría que el hoy accionante no tuvo contacto alguno con la víctima, por ende no hubiere tenido participación alguna en el hecho que se investiga, desvirtuando con ello la posible autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; no obstante, bajo el argumento de que, en etapa de juicio oral se deben desvirtuar todos los riesgos procesales declaró improcedente su apelación; 3) De la documentación adjunta se puede establecer que la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra de Eloy Mamani Colque por el presunto delito de abuso sexual, se encuentra en etapa de juicio oral, es decir radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, ante cuyo titular el hoy accionante impetró cesación a su detención preventiva, siendo rechazada su solicitud, interpuso apelación en aplicación del art. 239.1 del CPP, que de manera precisa señala que, las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; señalando que, hubiere desvirtuado el único riesgo procesal que impedía que se pueda defender en libertad, el cual se encuentra contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 4) En análisis del Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Oruro, por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, la autoridad demandada observó que la argumentación para el rechazo radica en que, según dispone el art. 233.2 del CPP, en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello con relación con los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, referido a los peligros de fuga y obstaculización, dejando de lado el análisis de la probabilidad de autoría que en este caso, resulta adecuado en sujeción la señalada normativa, apreciación coincidente en la decisión del Juez a quo, así como la decisión de la Vocal hoy demandada en el Auto de Vista 263/2022 hoy cuestionado, en ese contexto el análisis del Informe Pericial de Genética, resulta innecesario ante la no exigencia de que el imputado desvirtué la probabilidad de autoría; y, 5) Dado que no se observa que el razonamiento expuesto en los fundamentos de la decisión cuestionada (Auto de Vista 263/2022), estén al margen de la normatividad procesal penal, tampoco se advierte la lesión de los derechos invocados por el hoy accionante, referido a la falta de valoración del Informe Pericial de Genética, el mismo deberá ser valorado al resolver el fondo del proceso.