SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, al declarar mediante Auto de Vista 236/0222 de 16 de septiembre, improcedente su apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideró como desvirtuado mediante Informe Pericial de Genética, la posible autoría de éste en el hecho investigado, establecido en el art. 233.1 del CPP; además de solicitarle que pueda desvirtuar todos los riesgos procesales, aun cuando su detención preventiva se fundó únicamente en no haber desvirtuado el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral     

           Conforme dispone el art. 23 de la CPE, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el resaltado nos pertenece), con relación a la detención preventiva, la normativa procesal penal, sostiene que, la misma, procede “cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 231bis.I núm. b10 del CPP), de lo que se analiza, que, por regla general, el Juez o Tribunal competente, podrá ordenar la detención preventiva de un investigado cuando concurran de manera simultánea dos, condiciones: i) Cuando exista la probabilidad de autoría en el hecho que se investiga; y, ii) Cuando existan elementos de convicción que demuestren que el procesado no se someterá al proceso u obstaculizará el proceso investigativo.

           Respecto a la segunda condición, peligro de fuga u obstaculización, los arts. 234 y 235 del CPP, señalan que,  

           “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

           Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;

2.  Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3.  La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;

4.  El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;

5.  Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;

6.  La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;

7.  Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y

8.  Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.

Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo”; y,

Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2.  Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3.  Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia.

4.  Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.

5.  Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

           El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

           En ese marco, para determinar la detención preventiva de una persona investigada dentro de un proceso penal, el Juez o Tribunal competente, deberá tener por acreditados:

           “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

           2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

           3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (art. 233 del CPP [el resaltado nos pertenece]).

En análisis de la normativa glosada ut supra, se entiende que, de manera particular en etapa de juicio oral la autoridad jurisdiccional competente, podrá determinar la detención preventiva o la continuación de la misma, cuando existan en contra del acusado, suficientes elementos de convicción que demuestren que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, no siendo exigible en esta etapa que el acusado, acredite la no concurrencia de la probabilidad de autoría en el hecho investigado.

En ese mismo sentido ha razonado la SCP 0604/2023- S3 de 16 de junio, al señalar que, “…en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio - en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado” (el resaltado nos pertenece).

En la misma línea argumentativa, la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre sostuvo que, “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales‟ (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de Vista 236/0222 de 16 de septiembre declaró improcedente su apelación contra la Resolución del Juez a quo, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que hubiere desvirtuado mediante Informe Pericial de Genética, su posible autoría en el presunto delito de abuso sexual; por el contrario, argumentó su decisión –improcedencia– señalando que debe desvirtuar todos los riesgos procesales de peligro de fuga y peligro de obstaculización, siendo que la detención preventiva dispuesta en su contra únicamente se fundó en no haber desvirtuado el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

En ese contexto, de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2. de este fallo constitucional se tiene que, Eloy Mamani Colque, –hoy accionante– se encuentra investigado como por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la victima una menor de edad; en dicho proceso investigativo, el Juez de Instrucción ordenó su detención preventiva, tiempo en el cual se formuló la acusación en su contra, consecuentemente siendo la causa penal radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la capital el departamento de Oruro, instancia a la cual solicitó la cesación a la citada medida cautelar que restringe su derecho a la libertad, pretensión que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, Resolución que siendo apelada, fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridad jurisdiccional hoy demandada–, quien mediante Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, declaró improcedente el señalado recurso de apelación incidental.

Ahora bien, precisamente el citado Auto de Vista 263/2022 (Conclusión II.2), es cuestionado por el hoy accionante, como causante de la lesión de sus derechos invocados, denunciando que el mismo no resolvió los agravios planteados contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva los mismos que se identifican como: a) El Auto Interlocutorio 759/2022, vulnera sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, dado que el Juez a quo no consideró ni valoró para su decisión de rechazo, el Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por el cual, se demostraría que el acusado y hoy accionante, no tuvo contacto con la víctima y por ende no participó en el hecho investigado; y b) El Auto Interlocutorio 759/2022, estableció que el solicitante debe desvirtuar todos los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 (peligro de fuga y obstaculización), cuando el único riesgo que debería desvirtuar es el contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

En ese marco, en revisión del Auto de Vista 263/2022 de 16 de septiembre, se tiene que, el mismo efectivamente, declaró improcedente la apelación formulada por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 759/2022 de 7 de septiembre, respondiendo los agravios planteados por el impetrante de tutela conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la no consideración o valoración del Informe Pericial de Genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitido por Zeyka Orellana Canedo (Conclusión II.1), la autoridad demandada reconoció que el Juez A quo no consideró ni valoró este informe para asumir su decisión, señalando que dicha determinación tiene fundamento en la aplicación del art. 233 del CPP, que a la letra señala que, “…en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previsto en el núm. 2 del presente artículo…” (sic), por lo cual la autoridad recurrida, en apreciación de la autoridad demandada actuó apegada a la normativa procesal de manera particular, pues sostuvo que, en etapa de juicio oral el procesado debe desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, quedando de lado el análisis de la probabilidad de autoría que debe ser desvirtuada únicamente en etapa preliminar, y en etapa de juicio oral corresponderá efectuar una análisis de esta probabilidad para resolver el fondo de la demanda; y, 2) Respecto a que el Juez a quo razonó en que el acusado debe desvirtuar todos los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, la autoridad demandada, estableció que el mismo es correcto, ya que, en análisis de la normativa procesal penal antes referida –art. 233 del CPP–, en etapa de juicio oral necesariamente se deben desvirtuar todos estos riesgos, ya que la condición del investigado fue modificada de ser imputado a ser acusado.

En ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, por disposición constitucional, a libertad personal solo podrá ser restringida en los límites establecidos por la Ley; siendo una de estas restricciones es la aplicación de una medida cautelar –detención preventiva– dentro de un proceso penal; misma que un Juez o Tribunal podrá como regla general, disponer cuando en contra del procesado, existan elementos suficientes para determinar la probabilidad de autoría; y, existan además elementos de convicción que acrediten que el procesado no se someterá al proceso u obstaculizará el mismo.

No obstante, como excepción a la regla, el legislador a establecido que la detención preventiva en etapa de juicio oral, deberá disponerse en contra del acusado cuando este no haya desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización, siendo innecesario el análisis de la probabilidad de autoría, que es una exigencia en la etapa preliminar, así ha razonado este Tribunal de diferentes fallo, efectuando una diferenciación clara respecto a la aplicación de la detención preventiva en etapa preliminar o investigativa en la cual se debe desvirtuar tanto la probabilidad de autoría como el peligro de fuga y obstaculización; en cambio, dada la situación concreta y modificándose la figura del investigado que de imputado pasa a ser acusado, para determinar la detención preventiva o continuar con la misma, éste debe necesariamente desvirtuar dichos riesgos procesales, –peligro de fuga y obstaculización– siendo innecesario desvirtuar la probabilidad de autoría.

En ese marco, la decisión asumida por la autoridad demandada, respecto a no considerar el Informe pericial de Genética siendo innecesario este análisis para su decisión; y, ordenar que el hoy accionante desvirtué los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, resulta razonable y conforme la normativa y jurisprudencia glosada precedentemente, con lo cual, no se advierte lesión de ningún derecho invocado por el hoy impetrante de tutela, lo que obliga a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.