SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 7 y vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal iniciado a raíz de su denuncia contra Walter Dany Gutiérrez Maldonado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se advierte una evidente demora y retardación de justicia; toda vez que, si bien la presentó oportunamente, el caso se ha visto afectado por la remoción del investigador asignado.

Bajo ese antecedente, el Fiscal de Materia a cargo le instruyó que coordine con la funcionaria “Daniela” para la designación de un nuevo investigador; sin embargo, dicha persona solo atiende de lunes a viernes, a pesar de que el Ministerio Público trabaja las veinticuatro horas, máxime si la prenombrada funcionaria no dispone de tiempo para atender el requerimiento, por lo que, desde el “29 de septiembre”, su caso permanece sin investigador asignado.

Denuncia que esta situación evidencia negligencia institucional, a lo que se suma que no cuenta con recursos económicos ni con un abogado particular, ya que su defensa es asumida por un abogado de oficio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, salud, debido proceso vinculados a los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 13, 14 parágrafos I, III, IV y V, 23.I, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se designe investigador, realice el informe, le tome su declaración y formule la imputación, considerando que el imputado se puede dar a la fuga y llevarse a su hija de ocho años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló: a) Desde el 29 de septiembre y durante el mes de octubre, acudió donde el Fiscal de Materia y solicitó información, indicándole que debía contactarse con “Daniela” quien solamente trabaja los lunes y viernes por la tarde. A pesar de buscarla reiteradamente, mencionándole que ella es la única autorizada, cuando dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y el proceso administrativo, correspondería aplicarse el principio de unidad, sin embargo, debía buscar a la referida persona para saber cuándo remitiría o no, siendo que ya habría transcurrido un mes, y que se encontraría sin investigador, existiendo retardación de justicia; b) Si el Fiscal de Materia -ahora demandado- refirió que ya se habría asignado un investigador, debió informar quien es, cuándo se remitió el requerimiento para la designación, por lo que habiéndose apersonado el día de ayer a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) y aún no existía investigador asignado; c) También se solicitaron diferentes requerimientos, y se solicitó control jurisdiccional al Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, de acuerdo al art. 279 del Código Procedimiento Penal (CPP), haciendo caso omiso; y, d) No habiéndose recepcionado su declaración informativa de la accionante hasta la fecha, así como no dio curso el Fiscal de Materia a los diferentes actos investigativos y requerimientos, refiriendo que  hay mucha carga procesal, cuando la Ley 260 prescribe que existe responsabilidad cuando la autoridad actúa con negligencia; por lo que el proceder de la Autoridad demandada generaría retardación de justicia, y el agresor seguiría sin imputación formal, siendo que las autoridades contarían con toda la documentación pertinente y que el Fiscal de Materia hasta la fecha no cumple con su trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Nelson Calle Coaquira, Fiscal de Materia, informó en audiencia tutelar refiriendo: 1) Si bien es cierto que se ha presentado por el investigador asignado al caso un memorándum de cumplimiento y reasignación de funciones a otra entidad policial, sin embargo, no es evidente lo referido por la accionante que se conocía esta situación desde el 29 de febrero de 2022, si en el mismo cuaderno de investigaciones, el investigador asignado al caso presentó su informe recién el 7 de octubre del mismo año, porque se tiene el sello de recepción por plataforma en esa fecha; 2) Con relación a que se habría coordinado con “Daniela”, por lealtad procesal ella es una pasante que cumple funciones esporádicamente en la Fiscalía Departamental, no se contaría con todo el personal de planta, siendo el único titular; 3) No es evidente que en reiteradas oportunidades se haya reclamado, toda vez que nunca tomó contacto ni de forma verbal mucho menos escrita, a efectos de que se le informe la supuesta retardación de justicia sobre la reasignación del investigador, no cursa ningún memorial de la parte accionante que haga conocer que no se hizo la reasignación, por el contrario, una vez que presentó el investigador su informe el 7 de octubre, fue providenciado en la misma fecha la reasignación, en tal sentido, ya que el 19 de octubre de 2022 se ha emitido el requerimiento de reasignación al investigador, habiéndose recepcionado recién el 20 de igual mes y año por plataforma de la FELCV, por lo que a la fecha, ya se ha emitido el acto, no corresponde emitir una nueva reasignación, toda vez que ya la entidad policial reasignara un nuevo investigador en el plazo que corresponde; 4) Respecto a que no se tomó su declaración, tal reclamo es falso, dado que revisado el cuaderno de investigaciones, el 31 de agosto de igual año, se ha recibido la declaración a la víctima, quién firma en constancia, al igual que el investigador asignado al caso; 5) En relación a la supuesta retardación de justicia por no haber emitido diversos requerimientos, en audiencia la demandante de tutela no señaló qué requerimientos no se habrían emitido, sin embargo, por lealtad procesal, ya se tiene la recolección de diferentes actuados, se llegó hasta la declaración del sindicado, se ha realizado el acta de registro del lugar del hecho, teniendo pendiente únicamente emitir la Resolución conclusiva, empero, se ha solicitado en plazo oportuno de ampliación de diligencias, por lo que se encuentra en plazo todavía, aún están dentro de los sesenta días; 6) Se ha referido que se comunicó al Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, sin embargo, la representación fiscal no fue notificada ni con las pruebas ni con la solicitud, por lo que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad por que no acudió a la autoridad jurisdiccional a efectos de hacer valer sus derechos, entendimiento modulado por la SCP 0482/2013 que establece que antes de plantear la acción de libertad se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control del caso; 7) Respecto a la solicitud de requerimientos, en esta audiencia no señaló cuál es la necesidad o pertinencia de esos requerimientos a través del investigador, es decir, qué actos investigativos faltan por hacer y qué circunstancias se van a dar ante la eventual reasignación, sin embargo, el Ministerio Público ha emitido un requerimiento de reasignación de investigador lo que cursa en el cuaderno y en el sistema JL del Ministerio Público; y, 8) La impetrante de tutela no aclaro el hecho concreto, el acto indebido o ilegal, el derecho irrestricto a la libertad y que corre en riesgo su vida; por lo que solicito se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Al ser la impetrante de tutela la víctima dentro del proceso, la misma no está restringida de su libertad de locomoción y menos se encuentra amenazado dicho derecho fundamental, tampoco señala cómo se encontraría amenazada su vida o salud por la autoridad demandada o por actos que haya realizado el mismo, lo que genera convicción que en el presente caso lo denunciado no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, por lo que no es viable considerar el fondo de la problemática mediante la acción de libertad; ii) Por otro lado, se advirtió la existencia de aparentes dilaciones indebidas que deben ser necesariamente de conocimiento de la autoridad jurisdiccional que tiene el control de la causa, que es el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ya que es la autoridad llamada por ley a velar las garantías constitucionales de las partes dentro del proceso penal; y, iii) Si bien a criterio de la accionante existe vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad, garantizado por el art. 178.I y 180.I de la CPE, debe hacer valer en la vía de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos intra procesales.